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¿Soberanía jurisdiccional?

…las decisiones de los órganos de justicia internacional deben honrarse y cumplirse de buena fe, porque así lo prevé nuestro marco constitucional…

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS    

En el contexto de un mundo dinámico y complejo, inmerso en una globalización, que nos muestra Estados interdependientes, en la incapacidad de renunciar a apelar a interrelacionarse con sus pares, hubo la necesidad de revisar conceptos tradicionales, hacerlos más acordes a nuestros tiempos, y nos encontramos con una soberanía relativizada, fueron las duras experiencias de nuestra historia, que nos forzaron a una necesaria articulación entre Estados. Los Tribunales de Nuremberg y Tokio, impulsaron a que años más adelante se apruebe el Estatuto de Roma y se instituya la Corte Penal Internacional. Apegados al principio de no intervención, nos convertimos en una sociedad pasiva y cómplice, cuando frente a nuestros ojos acontecían las más graves atrocidades contra indefensas comunidades, se hizo necesario acentuar el “principio de intervención humanitaria”.

Antes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos fuera aprobada por la ONU, los países americanos aprobaron la Declaración Americana de Derechos Humanos; y una diversidad de instrumentos internacionales establecen la defensa y protección de los derechos humanos, a lo que se ha denominado la “internacionalización de los derechos humanos”; como, asimismo, los Estados empiezan a aceptar la jurisdicción internacional. Los Tratados, como fuente principal del derecho internacional público, instrumentos bajo los cuales se regulan las relaciones interestatales, se celebran con autonomía en la decisión, lo que implica, apegados a la Convención de Viena de 1969, que los tratados son para cumplirse y su incumplimiento genera responsabilidad de los Estados y en todo caso, tienen los Estados la potestad de poder denunciarlos, para desvincularse de la obligatoriedad de estos documentos internacionales.

El Perú́, en merito a lo dispuesto en la décimo sexta disposición transitoria de la Constitución de 1979, ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos: “Se ratifica, igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; y en 1981, se presenta ante la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Nuestra Constitución vigente, establece con claridad que los derechos que nuestra Carta Magna reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia, que el Perú hubiera ratificado, lo que se entiende que las previsiones normativas de estos tratados, son también derechos constitucionales; más aún, en el artículo 205, se establece la aceptación de la jurisdicción supranacional. En consecuencia, las decisiones de los órganos de justicia internacional deben honrarse y cumplirse de buena fe, porque así lo prevé nuestro marco constitucional y porque como estado autónomo, aceptamos la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocimos la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana.

Ante el rechazo en la ejecución de sentencia del Juez de Ica, respecto al indulto de Alberto Fujimori, le quedaron escasas salidas al Tribunal Constitucional,  optando por una fórmula que pone en tela de juicio sus decisiones pasadas y en abierta contravención al llamado control de convencionalidad, resolviendo el pasado 5 de diciembre: “la ejecución directa e inmediata de la sentencia del 12 de marzo del 2022… ordena al INPE y al Director del penal de Barbadillo, en el día, la inmediata libertad de Alberto Fujimori, bajo responsabilidad”.

En los Fundamentos Jurídicos 27 y 28, de esta última decisión, el Tribunal Constitucional, expresa: “resulta inobjetable que, de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH, existe una obligación del Estado de cumplir con las decisiones emitidas por la Corte…(pero)en materia de supervisión de cumplimiento de las sentencias se encuentran acotadas…el incumplimiento de un Estado a lo ordenado en una sentencia de ese tribunal internacional lo faculta a informar a la OEA de este hecho. En consecuencia, queda fuera de la competencia, ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional”.

Cuesta entender, que nuestra máxima instancia en justicia constitucional, tenga esta apreciación tan vaga e insulsa, ajena a cualquier interpretación ponderada, y muy, pero muy distante de la sobriedad con que debe actuar y especialmente decidir un órgano de esta alta jerarquía. El anterior Tribunal, poco antes de irse, ordeno la libertad inmediata de Alberto Fujimori, disponiendo la reposición de un indulto humanitario otorgado en el 2017 la que fue contenida por disposición de la Corte Interamericana, un auténtico bochorno público; hoy, ese mismo Tribunal Constitucional, pero con otra composición, y por cierto, en la misma perspectiva, no sólo decidió sino ejecuto su propia sentencia, muy singular, y si bien ratifica que si son obligatorias las sentencias de la Corte Interamericana, estas -creativamente- las diferencia de las resoluciones de supervisión de cumplimiento, bajo el particular criterio de que no son sentencias y en consecuencia no obligan a los Estados; y en una determinación antojadiza, intenta descolocar a la Corte Interamericana, al precisar que un incumplimiento del Estado sólo puede reportar el desacato a la Organización de Estados Americanos, dejando entrever, que no sucederá nada. Roberto Pereira, señalaba al respecto, que esta decisión del Tribunal Constitucional, viola una regla fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: ningún tribunal interno puede definir la competencia de Tribunales Internacionales. Sólo estos definen su propia competencia: La Compétence de la compétence.

Este proceso, no olvidemos, se inicia en la antesala de las navidades del 2017, cuando Pedro Pablo Kuczynski otorga el indulto humanitario, y sin bien Alberto Fujimori, como ahora, salió de la cárcel, esta fue revertida por la justicia nacional en cumplimiento de las decisiones de la justicia internacional, la Corte Interamericana; si bien, es una potestad presidencial su concesión, dentro de un estado democrático constitucional, no hay autoridad exenta de control, y en el proceso se evidenciaron graves irregularidades para forzar su otorgamiento; y sobre esos antecedentes bañados de omisiones e ilícitos, se concretiza este indulto.

Este caso, es una muestra más, que estamos en dirección de un peligroso camino, el autoritarismo, donde no rigen las leyes, no se respetan los derechos humanos, no se respetan las decisiones de órganos jerárquicos superiores, donde ya ni el orden jurídico internacional cuenta. Se nos intenta colocar en una especie de dicotomía, con claros afanes populistas, enfrentar la jurisdicción internacional con la jurisdicción nacional, y bien sabemos que ambas se complementan, y así lo recoge nuestro propio ordenamiento jurídico. El congresista Jorge Montoya, en su proyecto de ley para denunciar la Convención Americana, señalaba que es necesario recuperar el concepto de la soberanía jurisdiccional del Estado peruano, bajo el siguiente argumento: “el Poder Judicial, Ministerio Público y las instituciones del sistema de Justicia actúan con independencia funcional y autonomía institucional”.  Ironías.

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