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Diferencia entre el abandono de trabajo y las inasistencias injustificadas

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera (Consultor Laboral Cel. 953996711) 

Muchos son los casos que las empresas han procedido al despido de trabajadores, por considerar abandono de trabajo y por faltas o inasistencias injustificadas no consecutivas, pero ojo sobre todo los empleadores, para proceder el despido hay que saber diferenciar o tipificar bien, cuando seda la figura del abandono de trabajo y cuando son inasistencias injustificadas, no saber diferenciar estos dos faltas, podría ser el motivo de su despido sea dejado sin efecto por los tribunales, a partir del siguiente pronunciamiento o aclaración que hace el tribunal Supremo.

En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que regula en régimen privado  establece en su Artículo 25º  es falta grave h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones” este, dispositivo prevén dos supuestos diferenciados, primeramente existe la necesidad de cuantificar las inasistencias del trabajador y la periodicidad de las mismas, a efectos de determinar o diferenciar cuándo se produce el abandono de trabajo o cuando existe la figura de la inasistencia injustificada, ahora:

1) Para la configuración de abandono de trabajo se requiere que el trabajador no asista en forma consecutiva por más de tres (3) días al centro de labores y no justificarlas oportunamente; y para se configure o se tipifique el segundo caso 2) de ausencias injustificadas, se requiere que las falta o inasistencia del trabajador sean no sean consecutivas o seguidas y estas no hayan sido justificadas, cinco (5) días en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) días en un periodo de ciento ochenta (180) días calendario.

Además agrega el tribunal supremo que en este caso de las inasistencias injustificadas se debe demostrar el “animus infringendi” locución latina que significa, el propósito de infringir, vulnerar, incumplir, desobedecer violar cualquier norma legitima compulsiva, es decir se debe demostrar que el trabajador tubo toda esta actitud antes descrita, que podría demostrarse con la indiferencia del trabajador al no justificar su falta o de querer engañar, falsificar, inventar o adulterar una justificación, y esta es descubierta y demostrada por el empleador.

También, la misma norma establece que para aplicar el despido en este caso no necesitan que las mismas, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente previamente, en cada caso para proceder al despido, más delante la misma normas describe que también la impuntualidad reiterada, puede ser sancionada con despido, si esta ha sido acusada y probada por el empleador, pero antes deben de haberse aplicado sanciones disciplinarias al infractor, como amonestaciones escritas y suspensiones, tema que va ser materia de otro comentario.

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