- Clasificados -

Tribunal establece rasgos de laboralidad para determinar existencia de relación de trabajo encubierta

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera (Consultor Laboral) [Cel. 953996711]

Es muy común en el Perú por la informalidad que existe sobre todo en el sector laboral, muchas empresas contratan trabajadores para realizar labores de producción o labores permanentes que forman parte de su cadena productiva, en la que en realidad debería estar ocupada por trabajadores contratos a plazo indeterminado, pero en la realidad muchas empresas privadas o entidades públicas contratan personal para labores permanentes pero los contratan con recibos de honorarios es decir por locación de servicios o les hacen firmar contratos a modalidad, tratando de encubrir de esta manera una relación laboral permanente,

Ante estos hechos comunes en nuestra realidad laboral presentamos los hechos de un caso que tuvo como objeto de la demanda, que se ordene la reincorporación de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, alegando que por haber realizado labores de forma permanente y continua, sus contratos sujetos a modalidad se habrían desnaturalizado y por ello se deberían considerar un contrato de plazo indeterminado, aduciendo que se han vulnerado sus derechos a la libertad de contratar, al trabajo y al debido proceso por la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por lo que, en la sentencia del Tribunal Constitucional en el  EXP. N° 03917-2012-PA/T, estableció que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que El trabajo es un deber y un derecho y que es base del bienestar social y medio de realización de una persona y es más que en su artículo 27° señala que La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en consecuencia el Tribunal Constitucional solo se pronunció sólo respecto del periodo laboral en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre si existieron, suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo, también dejo establecido que en el artículo 4° del Decreto Supremo 003-97-TR, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que este contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, el primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece, sin dejar de lado el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución.

Este Tribunal ha dejado establecido en la STC 01944-2002-AA/TC que dice «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» es aquí que dejo establecido Consideraciones para poder determinar si entre las partes mediante un contrato civil, se pueda evaluar si en los hechos se presentó en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad, como:

  1. a) Control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta;  es decir que impartía órdenes y dirigía la ejecución de trabajo.
  2. b) Integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; es decir si el trabajador se encontraba realizando un trabajo en una plaza o vacante en la empresa.
  3. c) Prestación ejecutada dentro de un horario determinado; si en la prestación de servicio el empleador le había impuesto un horario de trabajo.
  4. d) Prestación de cierta duración y continuidad;  si el trabajo tuvo o tiene una duración larga y ha sido en forma continua con pequeños lapsos.
  5. e) Suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio;  si el trabajador recibió para realizar sus labores, las herramientas y la materia de propiedad del empleador.
  6. f) pago de remuneración a la demandante; si las contraprestación o pago se realizó en periodos o con características de remuneración y;
  7. g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud.- este rasgo casi nunca son realizados por el empleador en estos casos;

Después de haber analizado estos rasgos en el presente caso   el tribunal constitucional, determino que las labores ejercida por los  locadores de servicios, tienen naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, entonces concluyo, que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo consiguiente las labores ejercida por los actores tenían naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, por lo que queda establecido que entre las partes, ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado, por esta razón, para el cese de los demandantes se les debió imputárseles, una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique y haberle otorgado los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Análisis & Opinión

ANÁLISIS Y OPINIÓN