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¿Se puede convocar a una asamblea constituyente?

El artículo 32 de la Constitución de 1993 establece que: “Se pueden someter a referéndum: 1.-La reforma total o parcial de la Constitución”.

POR: ABOG. CÉSAR MARÍN CÁCERES     

El candidato presidencial Pedro Castillo Terrones del partido Perú Libre ha propuesto convocar a una asamblea constituyente para elaborar una nueva Constitución Política y reemplazar a la Constitución de 1993 que ya tiene 28 años de vigencia.

Algunos constitucionalistas y analistas políticos  señalan que ello no se puede hacer porque en la Constitución de 1993, en sus 206 artículos  no está previsto convocar a una asamblea constituyente, que hacerlo sería “dar un golpe” y que  para lograr la convocatoria a una asamblea constituyente se requiere una intensa lucha política, movilizaciones, desgaste, todo lo necesario para que la calle se imponga, además señalan que se tiene que hacer es una reforma constitucional para incluir en la actual Constitución un mecanismo para convocar a una asamblea constituyente tal como han hecho últimamente en Chile.

El artículo 32 de la Constitución de 1993 establece que: “Se pueden someter a referéndum: 1.-La reforma total o parcial de la Constitución”.

Además, tenemos el artículo 39 de la ley 26300 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos en su inciso a) dispone expresamente que el referéndum procede para la reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al artículo 206 de la misma.

Al respecto existe una sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 014-2002-AI/TC, demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Cusco en contra de la ley 27600 en esa sentencia el Tribunal Constitucional ha sido muy claro, en su fundamento Nro 88 de dicha sentencia dice: “si el artículo 206 de la Carta esencialmente alude a la competencia de la reforma parcial de la Constitución, su artículo 32 constitucionaliza que la reforma puede ser total” y en el fundamento 102 concluye “cuando  el artículo 32 , inciso 1), alude a la posibilidad de que pueda practicar una reforma total de la Constitución, en realidad ha constitucionalizado la función constituyente, (…).Siguiendo en ello lo que, en su momento, estableciera el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 (“un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futuras”).

Como vemos este caso ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como una habilitación expresa para instaurar un nuevo orden Constitucional por la vía de una reforma y su aprobación mediante un referéndum.

En el Perú existe la figura de la reforma total de la Constitución, no es necesario reformar la Constitución como se hizo en Chile, se puede llevar a cabo la consulta mediante un referéndum,   el pueblo decide si quiere la  reforma total de la Constitución de 1993 o no, en caso gane el sí, entonces se puede convocar a una asamblea constituyente, en donde se tiene que elegir a los  miembros de la asamblea constituyente que pueden ser 100 o más-en Chile han elegido 155 constituyentes- la asamblea constituyente  solo tienen la función de redactar la nueva Constitución y posteriormente  el texto de la nueva Constitución se pone  en consulta mediante otro  referéndum para ver si el pueblo lo aprueba o desaprueba.

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