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¿Qué pueden aprender los magistrados de Moquegua para no “pecar” como César Hinostroza Pariachi?

Aquí hay una debilidad de los miembros de la subcomisión de acusación constitucional. Debemos entender que a la fecha hay serias contradicciones por este extremo. Organización criminal. Dado que ello tiene características innatas de tipo penal y hay que demostrar. En ese contexto, es necesario saber que nos señala los artículos de la Constitución que habrían sido materia de infracción por César Hinostroza.

POR: Abg. ALONSO YSONSA GUZMÁN

& Dr. JAVIER FLORES AROCUTIPA

El último jueves se llevó a cabo la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la República, la misma que terminó la madrugada del viernes 28 de septiembre, donde se trató sobre la acusación constitucional planteado por el congresista Oracio Pacori, en contra del suspendido Juez Supremo Cesar Hinostroza Pariachi y cuatro miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como son, Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos, Julio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites. Todo esto en cumplimiento al artículo 99 y 100 de la Constitución de la República.

En ese sentido, la Comisión Permanente del Congreso por unanimidad aprobó sancionar con su destitución e inhabilitar por diez (10) años al citado Juez Supremo César Hinostroza Pariachi por infracción de los artículos 39, 44, 138, 139.2 y 3, y 146 de la Constitución Política del Perú, así también, se aprobó la acusación constitucional por los delitos de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociación incompatible. Asimismo, se aprobó la destitución de los cuatro ex miembros del Consejo Nacional de la Magistratura involucrados en los audios CNM.

Pero el detalle es el siguiente, la comisión permanente no aprobó el extremo de la acusación constitucional referido al delito de Organización Criminal previsto en el artículo 317° del Código Penal por supuestamente pertenecer a la Organización Criminal “Cuellos blancos del puerto”, dedicada al cobro de coimas a cambio de favores en procesos judiciales.

Esto tendrá que demostrarse porque hasta donde hemos escuchado al congresista Pacori no ha logrado encontrar pruebas contundentes que incriminen a Hinostroza tal como él lo señala en su defensa.

Aquí hay una debilidad de los miembros de la subcomisión de acusación constitucional. Debemos entender que a la fecha hay serias contradicciones por este extremo. Organización criminal. Dado que ello tiene características innatas de tipo penal y hay que demostrar. En ese contexto, es necesario saber que nos señala los artículos de la Constitución que habrían sido materia de infracción por César Hinostroza.

Para empezar el artículo 39° señala: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos…”.

Este artículo taxativamente señala cual es la función en esencia del funcionario público, el cual debe estar orientado estrictamente al servicio de la nación y no a interés personales.

Esto, con el único objeto de una buena y correcta administración pública y al caso en concreto a una correcta administración de justicia, que constituye un bien de índole constitucional, cuya protección podría justificar la intervención del derecho penal.

Así también, el artículo 44° -Deberes del Estado-, precisa: “…garantizar la plena vigencia de los derechos humanos…”. “…promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. (…). En ese contexto, tales fines son atribuidos a los funcionarios y servidores públicos.

En ese sentido, el artículo 138° -Administración de Justicia-, establece: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” (…).

Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. (Exp. 05371-2009-AA/TC FJ 6)

Por otro lado, el artículo 139° inciso 2) -Principios de la Administración de Justicia-, señalan: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…”. Respecto de derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 004-2006-PI/TC, fundamento 20, ha precisado que éste posee dos dimensiones:

1) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y,

2) Imparcialidad objetiva. Referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para despejar cualquier duda razonable, principios estos que Cesar Hinostroza inobservó en el ejercicio de su cargo.

Así también el inciso 3) señala: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El principio del debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse siguiendo el valor justicia.

Finalmente, el artículo 146° -Exclusividad de la Función Jurisdiccional-, establece: “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo”. (…). Este principio tiene relación con el artículo 40, inciso 3) de la Ley de la Carrera Judicial que prohíbe a los jueces aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas.

A juicio del Tribunal Constitucional, una limitación como la establecida en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Y es que, si bien ésta pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima y no ser patentemente innecesaria, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto. En ese contexto, se puede entender que la comisión permanente haya determinado que el exjuez supremo habría realizado patrocinio y/o asesoría remunerada a terceros.

En consecuencia, a consideración de la Comisión Permanente del Congreso, todos estos artículos de la Constitución habrían sido vulnerados por el exjuez supremo Cesar Hinostroza Pariachi en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Finalmente, la decisión tomada por la Comisión Permanente del Congreso el último viernes, deberá ser ratificada por el Pleno del Congreso, donde se espera que el Congreso revierta esta decisión claramente dirigida a favorecer al exjuez supremo Cesar Hinostroza Pariachi. (En la parte II analizaremos la defensa del ex juez supremo Hinostroza)

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