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Para el cálculo de lucro cesante por despido ilegal no se incluye beneficios sociales

POR: Abog. Javier H. Ascuña Chavera – Consultor Laboral Cel. 953996711

Como es conocimiento que la norma que en caso de despidos, establece que para el cálculo de pago de los devengados, no son otra cosa las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de que se encuentra despedido el trabajador y repuesto por la autoridad judicial, están incluidos los beneficios sociales dejados de percibir como CTS, gratificaciones y otros beneficios, esto solo proceden en el caso del Despido nulo, pero la jurisprudencia nacional  en reciente pronunciamiento en la Casación Laboral N° 10616-2017,  iniciada en esta corte de Moquegua, deja establecido que en caso de despido Fraudulento o despido Arbitrario, en su variantes despido incausado, es cuando el empleador no otorgue un motivo para el despido y el injustificado, el cual tiene un supuesto motivo, para el despido, pero no se prueba en el proceso judicial, son los casos que no procede el reclamo del pago de remuneraciones devengadas, sino el cobro de daños y perjuicios, conformado por el lucro cesante, daño emergente daño, daño moral, calculo en las que no debe deben incluirse o considerarse las beneficios sociales como gratificaciones, CTS, u otros que tuviera el trabajador, según lo dispuesto por el tribunal supremo.

En el presente caso se trata del recurso de casación interpuesto por la parte de una trabajadora, contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. en un proceso de cobro de daños y perjuicios por despido arbitrario, la trabajadora solicitaba el pago de dicha indemnización, considerando el concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas, que representa el pago de remuneraciones dejadas de percibir, más gratificaciones adeudadas y su compensación de tiempo Servicios de ese periodo no laborado, durante el proceso el pronunciamiento en primera instancia declaro infundada la demanda respecto al pago daño emergente y  en cuanto  pago de lucro cesante sostuvo, que al pretender la trabajadora el pago del íntegro de las remuneraciones y demás beneficios sociales, como si se hubiera prestado efectivamente el servicio o trabajado, resulta contrario a criterios de razonabilidad y legalidad, por lo que si bien es innegable que la demandante dejó de percibir ingresos como resultado de la acción directa de la demandada es decir por el despido, sosteniendo que el resarcimiento de tal perjuicio no puede consistir en el pago de automático y mecánico de las remuneraciones u otros beneficios dejados de percibir, estableciendo en su sentencia, que el lucro cesante debería ser fijado en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, que establece “ si el resarcimiento del daño no pudiese ser probado en un monto preciso, deberá fijarlo el juez una forma equitativa” que en caso en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que sería la remuneración mínima vital vigente a la fecha que se encontraba vigente el daño.

Por sentencia de vista, en segunda instancia el Colegiado Superior revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena el pago por concepto de lucro cesante, argumentando la sala superior, en su decisión que no correspondía aplicar la valoración del pago solicitado prevista en el artículo 1332° del Código Civil y que debería considerarse como base de cálculo, todos los montos dejados de percibir como remuneraciones incluidos gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, esta posición en merito a anteriores pronunciamientos jurisprudenciales; pero sin embargo corte suprema corrige a la sala superior, señalando en su pronunciamiento, que si bien el despido fue ilegal, efectuado en contra de la trabajadora, este le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, debe considerarse que el pago de este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones dejadas de percibir y más aún  incluirles en el cálculo gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no realizada, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil que señala, que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, normal legal que no ha sido merituado conforme a ley por la Sala Superior en el presente proceso sentencio la corte suprema, además afirmo que esta misma posición ya había sido materia de otros pronunciamientos de la misma Sala Suprema en reiterada jurisprudencia en este mismo sentido, como en la Casación Laboral N°4977-2015 Callao, Casación Laboral N° 12592-2015 Callao y Casación Laboral N° 7625-2016 Callao, estableciendo que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no pagadas ya que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

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