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¿Nos vamos de la Corte Interamericana?

El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos esta compenetrado con nuestro sistema de justicia y hace que nuestro país se perfile como una democracia no solo sólida sino inclusiva.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sendas resoluciones corrigiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ordenaba restituir los efectos del indulto humanitario otorgado a Alberto Fujimori y su inmediata libertad, bajo el ejercicio del control de convencionalidad que fue pasado por alto por nuestra más alta instancia constitucional. Este hecho concreto muestra la necesidad de la justicia supranacional, quedó evidenciado en el fuero nacional, la alta carga subjetividad de su argumentación, el forzado criterio aplicativo de las normas y el desacato a los estándares establecidos en sus sentencias por esa Corte, a las que estamos obligados a cumplir. Era de esperar las reacciones de un sector político, que aprovechando de la oportunidad demandaron una exigencia retenida: el retiro de nuestro país de la Corte Interamericana.

Pareciera cíclico este planteamiento, tenemos un antecedente interesante. El 30 de mayo de 1999 la Corte había pronunciado su sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros, quienes  fueron sentenciados a cadena perpetua por el crimen de “traición a la patria” por un tribunal militar “sin rostro”, invalidando los procedimientos judiciales, por violación a diversas disposiciones de la Convención Americana, en particular el debido proceso, ordenando un nuevo juicio por un tribunal ordinario, como efectivamente así se concretó; en paralelo, ya estaba ante estas instancias los casos del retiro de nacionalidad de Baruch Ivcher y los tres magistrados destituidos del Tribunal Constitucional.

Por iniciativa del gobierno de Alberto Fujimori el Congreso aprobó la Resolución Legislativa 27152 del 8 de julio de 1999, que prescribía: «el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»; un día después, se depositó en Secretaría General de la OEA el instrumento que retiraba la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, enfatizándose que dicho retiro no era una denuncia parcial o total a la Convención Americana de Derechos Humanos ni tampoco significa el desconocimiento de las atribuciones de la Comisión Interamericana. La Corte Interamericana rechazó dicho retiro, declarándolo inadmisible.

El Perú ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó libremente la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981, sin reserva alguna; no está demás precisar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece como principio que los tratados deben ser cumplidos sin que los Estados puedan alegar su legislación nacional para justificar el incumplimiento de un tratado. Es decir, reconocimos la competencia de la Corte Interamericana para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana, los casos en que se alegue que el Estado ha violado un derecho protegido en esa Convención; así el artículo 62.2 de dicha Convención, establece que los Estado pueden reconocer como obligatoria la competencia de la Corte para un caso específico, por un plazo determinado o de manera incondicional, esto último lo vincula en tanto sea parte de la Convención Americana, y es el caso del Perú. Es necesario puntualizar, que para recurrir a estas instancias debe agotarse los mecanismos internos, es decir que la Corte Interamericana sólo actúa como última ratio, tiene un carácter subsidiario.

La técnica jurídica inserta en el derecho internacional y sostenida en la Convención de Viena de 1969, para dejar de ser parte de un tratado o darlo por terminado, es la denuncia; por consiguiente, no aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana implica necesariamente la denuncia total de la Convención Americana de Derechos Humanos como lo establece su artículo 78, que no permite la denuncia o el retiro de partes o cláusulas de la misma y siempre que se cumplan los requisitos pertinentes; en tal sentido, la Convención Americana no considera norma alguna que faculte a los Estados Partes el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Aún más, de acuerdo a lo establecido en la Convención será la misma Corte Interamericana quien decida sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Una vez que se plantea la denuncia del tratado no es que la desafectación es inmediata, la normativa internacional establece un plazo de anticipación de por lo menos doce meses de que sea notificada oficialmente, lo que implica que las decisiones de la Corte Interamericana no pierden vigencia, el Estado denunciante debe acatarlas incluso puede hacer seguimiento de los casos que resolvió, los casos en proceso continúan siendo vistos por la Corte, pudiendo en ese año recibir nuevas denuncias.

El Sistema Interamericano estableció dos órganos competentes, para conocer de las violaciones a los derechos humanos: La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana. En la posibilidad de que se concretice la denuncia de la Convención Americana y Corte Interamericana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se mantiene vigente por cuanto no fue creada por la Convención sino depende de la Organización de Estados Americanos; pero la diferencia y trascendencia es importante, en tanto que la Corte Interamericana es un órgano jurisdiccional con decisiones vinculantes, la Comisión Interamericana es más un órgano que busca soluciones amistosas, sujeto a la relatividad de sus recomendaciones.

Ante la desatención de la justicia ordinaria para la protección de los derechos fundamentales y en una expresión clara de la internacionalización de los derechos humanos, acuden los estados constitucionales con un marco normativo permisivo, por la trascendencia del bien jurídico, como lo son los derechos humanos. Nuestro ordenamiento constitucional de manera expresa regula la jurisdicción supranacional, el Código Procesal Constitucional y otras normas subalternas la desarrollan con amplitud y claridad. A nivel internacional, nos encontramos con órganos regionales, son reconocidos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (conocido como «Tribunal de Estrasburgo»), la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, nada distantes de nuestro sistema Interamericano.

Desde una perspectiva objetiva, no cabe hablar de soberanía o autonomía, lo que conlleva a que sea razonable, es posible la denuncia de la Convención Americana y comprometer las competencias de la Corte Interamericana, que implicaría renunciar a una justicia internacional que ha permitido fortalecer nuestra constitucionalidad democrática desde la defensa y respeto de los derechos fundamentales, cuando las instancias locales las rehuían o se inclinaban ante el poder político; somos uno de los países con mayor carga procesal ante este órgano, que analizado desde un ángulo cualitativo se ha hecho parte de nuestra cultura de justicia, por la objetividad de sus decisiones, los criterios interpretativos apegados a la sensibilidad de los justiciables, significa una cuota de esperanza en esa sed de justicia, amargada por la indolencia de la burocracia justiciera. El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos esta compenetrado con nuestro sistema de justicia y hace que nuestro país se perfile como una democracia no solo sólida sino inclusiva. Estaremos dispuesto a arrebatarle a los peruanos un mecanismo internacional de protección de sus derechos, que Dios nos coja confesados.

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