La admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas aún está en primera fase en el derecho continental

POR: HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO     

La responsabilidad penal de las personas jurídica es un tema legal desde el 2010 y 2015 en España y mucho antes en otros países. La bibliografía anterior al reclamo de su admisión e inadmisión es inabarcable como hemos referenciado en otro trabajo (2006). Ahora mayormente, pero la discusión se ha focalizado al texto legal. El rompimiento del principio non societas delinquere non potest ha sido superado. ¡Es cosa del pasado! Ahora es societas delinquere potest.

La puesta en marcha es sin duda, la elaboración de una teoría propia de las agrupaciones. Su autonomía la reclama. Un nuevo sujeto del Derecho penal ha nacido: las personas jurídicas. En este decurso legal por adecuar una responsabilidad penal de las personas jurídicas, a partir del art. 31 bis, el legislador español, junto con gran parte de la doctrina han acomodado ciertos temas en las categorías de la teoría del delito individual. Este afán ha dejado mal parada la admisión de la punición de los entes, que reclama una nueva configuración, unas nuevas reglas. Obedece a un nuevo paradigma que debe ser construido con otras herramientas.

Hasta ahora casi todos los países que han regulado la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentran en primera fase, excepto Estados Unidos con ciertos matices de acomodo pendiente porque desarrolla esta temática no a través de la teoría criminal sino a través del procedimiento criminal, ya que su procedimiento penal a través del consenso (realizar preacuerdos) arrincona a las empresas con la amenaza de un proceso penal, obligando a que las empresas se declaren responsables y luego a cooperar para evitar el procesamiento a empleados y directores corporativos . La evolución y el desarrollo de la Ley de responsabilidad penal corporativa en Estados Unidos en su fase inicial reflejan un enfoque utilitario y desde una visión pragmática del derecho.

De este calibre aparece el contenido de los deberes propios de las personas jurídicas que hasta ahora la enunciación del <<debido control>> con los Compliance Program no satisface, como quiera que la Ley española genera una mayor incertidumbre al no establecer las reglas concretas claras sobre el contenido de las Compliance, a pesar de la precisión de técnica legislativa que se hizo en la reforma de 2015. Actualmente se nota una antinomia penal en lo que respecta a los programas de cumplimiento que eximen o atenúan la responsabilidad de las personas jurídicas.

En este punto seguido la internacionalización del Derecho penal económico y la criminalidad de empresa, reclama una respuesta transnacional o si se quiere internacional producto del estado global de la economía. Fenómeno que se muestra el paso de una autorregulación (idea primigenia) a la regulación obligada como plantea el Comisario de Justicia de la Unión Europea, Didier Reynders que la Comisión se comprometerá a introducir reglas para la debida diligencia obligatoria corporativa sobre el medio ambiente y los derechos humanos para empresas.Hemos anotado la necesidad de la implementación de unos principios rectores consensuados en Europa y el mundo para no hacer nugatoria la persecución de la criminalidad de empresa, así sea más penal, pero dentro de lo que apunta la perspectiva pragmática de solucionar o resolver problemas.

El escollo es sin duda, el establecimiento de un criterio penal de autor de las personas jurídicas que limite la derivación excesiva que la dogmática hace con el criterio de autor para las personas individuales, porque la comodidad que se viene ventilando en España, al trasladar conceptos de la teoría individual para resolver esta problemática, es un traslado incómodo.  Lo previsto en el art. 31 y 31 bis no resuelve este asunto.

El traslado es atender razones de político criminales, en donde el objeto, el método y la legitimación del derecho penal sea trasladado a la Política Criminal.  La tarea está en la mesa. Existe la necesidad de establecer un criterio de autor penal de las personas jurídicas si vamos a insistir en dar una respuesta dogmática a un problema político criminal. Del mismo modo, hay que llenar el contenido vacío de los deberes propios de las personas jurídicas, lo que traduce establecer el alcance y utilidad misma de los programas legales efectivos de prevención al mejor estilo norteamericano, porque este fenómeno deviene de allá. La apuesta es por una pragmática moderada. Razones de política criminal. Se ha de precisar los ingredientes, mayormente, aceptados sobre el contenido de un Criminal Compliance.

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