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El Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana ante el indulto (II)

El Estado peruano, en este caso el Tribunal Constitucional, no cumplió con el fallo emitido por la Corte Interamericana, consecuentemente no realizó un control de convencionalidad del indulto humanitario, lo que representa un grave incumplimiento internacional, con responsabilidades para el Estado peruano.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS    

Como Estado autónomo hemos ratificado libre y soberanamente la Convención Americana de Derechos Humanos y aceptado la competencia de su órgano jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos; no todos los Estados la ratificaron. Para nosotros, la Convención entró en vigor el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981.

Inmersos en esa ordinaria circunstancia de desvirtuar y confundir, los dardos políticos se van contra la Corte Interamericana, y responde más a un caso concreto, el indulto otorgado por el Tribunal Constitucional, soslayando ya no sólo la sistemática jurisprudencia de esa alta Corte sino del propio Tribunal Constitucional, cuanta paradoja de por medio, compartamos dos precisos fundamentos jurídicos de este último, sobre la obligatoriedad de los tratados y la interpretación que hagan los tribunales internacionales, nunca objetados más bien constituidos en criterios orientadores y decisorios para la administración de justicia:

  1. El contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Constitución no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos(STC 4587-2004-HC).
  2. Por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger, se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte (STC 2730-2006-PC).

Pareciera que se quiere construir un escenario de intromisión de la justicia internacional, en los fueros nacionales; sin embargo, el sistema interamericano de derechos humanos, a instancia de su órgano jurisdiccional la Corte Interamericana, ha tenido una prolija articulación con nuestro sistema de justicia, para este mismo caso fue la primera autoridad judicial en emitir sentencias del caso Barrios Altos en el 2001 y del caso la Cantuta en el 2007, ordenándose “la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos”;  luego de la extradición de septiembre del 2007, la justicia penal peruana emitió sentencia condenando a Alberto Fujimori a 25 años de pena privativa de la libertad como autor mediato de los delitos de homicidio calificado, lesiones graves; se plantearon una diversidad de recursos en perspectiva de revertir esta decisión, la misma que quedo fortalecida con el reconocimiento de la comunidad internacional, por el actuar cauto y objetivo de nuestra justicia, en un proceso mediático y sujeto a todo tipo de presiones.

Sin embargo, sorpresivamente el expresidente Kuczynski otorga indulto humanitario, y en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte asume jurisdicción y emite sentencia el 30 de mayo de 2018, en la que dispone estándares bajo los cuales los órganos jurisdiccionales peruanos deben realizar un control del indulto, respondiendo la justicia penal nacional dejando sin efectos jurídicos la norma administrativa que concedía el indulto; más grave, recurrentes en el incumplimiento de nuestras responsabilidades internacionales, esta vez nuestra más alta instancia de justicia constitucional, el Tribunal Constitucional, dispone que retome sus efectos el indultó otorgado hace cuatro años.

Sin que signifique oportunismo y disposición a afectar la autonomía de nuestros órganos constitucionales, los familiares de las víctima, apelaron a derechos prestablecidos, el explícito reconocimiento a la justicia supranacional, solicitando medidas provisionales, sostenidos en la propia Convención Americana, donde se establece expresamente que la Corte Interamericana en casos de extrema gravedad y urgencia, y a fin de evitar daños irreparables en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales pertinentes; en su propio comunicado la Corte expresa que estas medidas “tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas”. Luego de la Audiencia desarrollada el reciente viernes, la Corte resolverá este próximo miércoles 6, no obstante, requirió al Estado peruano que, “se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú de disponer la libertad de Alberto Fujimori”, por lo que dicha disposición no se ejecutó.

Deviene en inexcusable, la posición asumida por el Tribunal Constitucional, pues a sabiendas de sus propios fallos -antes anotados-, en actitud  de manifiesto desacato a la Corte Interamericana en el ineludible cumplimiento del control de convencionalidad, que en reiterada  y aceptada jurisprudencia a establecido que todos los Estados parte de la Convención Americana, especialmente los jueces en todos los niveles,  tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad, en el sentido que “la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humano”, lo que comprende la Convención Americana,  la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en sus sentencias, incluso sus opiniones consultivas; como también, los órganos judicial ordinarios “tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”.

La Corte Interamericana señaló que tratándose de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, se tendría que ponderar la posibilidad del indulto, tomándose en cuenta criterios como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares. Alberto Fujimori no ha cumplido las dos terceras partes de su pena, nunca se preocupó por pagar la reparación civil impuesta, no ha colaborado en el esclarecimiento de la verdad ni ha manifestado arrepentimiento alguno, entonces su forzada libertad supone una afrenta a la dignidad de las víctimas, afecta una sana convivencia en sociedad y a los principios democráticos; y aún más.

El Estado peruano, en este caso el Tribunal Constitucional- órgano supremo del control e interpretación de la constitucionalidad y los derechos constitucionales-no cumplió con el fallo emitido por la Corte Interamericana, consecuentemente no realizó un control de convencionalidad del indulto humanitario, lo que representa un grave incumplimiento internacional, con responsabilidades para el Estado peruano.

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