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Denuncia constitucional contra Pedro Castillo

Consideramos, bajo las premisas anotadas, que la denuncia deberá ser declara improcedente, pues es nuestro ordenamiento quien no se adecuó a la Convención de Naciones Unidas por el camino de una reforma del artículo 117. Pero también, no soslayamos la ligereza de muchas de las decisiones parlamentarias.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS  

El domingo pasado la Fiscal de la Nación en un artículo publicado en un medio nacional, advertía de la denuncia constitucional contra el presidente Pedro Castillo, que finalmente se concretizó, y puso a conocimiento de la opinión pública en inusual conferencia de prensa, no muy propio de un órgano constitucional que sabe manejarse con cautela, poniendo a buen recaudo la independencia y objetividad de su delicada función.

La Fiscal de la Nación, en su oportunidad revertía una decisión de sus predecesores-aunque también Pablo Sánchez, así lo entendió- respecto a que el Ministerio Público no podía renunciar a sus responsabilidades constitucionales, por consiguiente debería impulsar la investigación preliminar, lo cual fue impugnado por la defensa del presidente Castillo, para finalmente resolver el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, de manera precisa, que en aplicación del artículo 117 de la Constitución, el presidente “solo puede ser acusado, durante su periodo” por traición a la patria, disolver el congreso por circunstancias ajenas a lo previsto en el artículo 134, impedir los procesos electorales y por impedir el funcionamiento de los órganos electorales; fuera de estos actos, tendría que esperarse la culminación de su mandato, lo que así lo asumió el Ministerio Público, continuando con las investigaciones.

No obstante, se acaba de formalizar denuncia constitucional contra el Presidente y dos de sus exministros por presunta organización criminal, tráfico de influencias y colusión; de ello precisamos tres aspectos: pasar a la siguiente etapa procesal, cual es la investigación preparatoria; que se interprete el artículo 117, que se propone restrictivo para lo anterior, acudiendo a una interpretación de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, considerándola como Tratado de Derechos Humanos y a efecto de ello, parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, que facilitaría su interpretación extensiva.

Hábil construcción jurídica, pero forzada interpretación constitucional, que implicaría dejar en letra vacía nuestro propio texto constitucional; valga verdades un sector minoritario de constitucionalistas venían impulsando esta estrategia procesal, para que finalmente encuentre un validador, el Ministerio Público.

El artículo 117, que acota las causales bajo las cuales puede ser denunciado cualquier presidente, no necesariamente Pedro Castillo, es claro y preciso, no son disposiciones abiertas. Tal cual lo es por ejemplo la prohibición de reelección presidencial, que no permite apelar al argumento del derecho de participación política. En los debates constituyentes de entonces, Henry Pease proponía que se incorporen a ese mismo articulado causales sobre delitos de corrupción, como también recientes iniciativas de ley se encaminan en esa dirección, lo que corrobora lo limitado y excluyente de la regulación vigente.

Pareciera que se quiera recurrir a la otrora “interpretación auténtica”, para dejar de aplicar la constitución en su definición vigente, lo cual es tendencioso y peligroso en la vitalidad de la propia constitución. Es indiscutible que los cargos contra el presidente son sumamente graves, deberán investigarse y sancionarse, sin salirnos de los parámetros constitucionales, lo que corresponde es una reforma constitucional.

La fiscalía solicita al Congreso realice una interpretación del articulo 117 y que esta sea conforme con lo dispuesto en los artículos 30.2 y 30.3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y por consiguiente pueda iniciar la fase de investigación preparatoria, lo que significa ampliar los supuestos contenidos en ese articulado.

Dicha Convención o Tratado, fue ratificada por el Perú el 30 de setiembre del 2004 a través de la Resolución legislativa 28357, y es importante considerar la expresa anotación de su artículo único: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.2 y 102.3 de la Constitución Política del Perú, apruébese la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, sin tomar en cuenta el inciso 56.1, que establece la materia de derechos humanos. Si bien es un tratado ratificado por el Perú y estamos obligados a su cumplimiento, pues forman parte del derecho nacional, generando responsabilidades para el Estado, está claro que no lo implementamos cuando le pide a los Estados que criminalice los actos de corrupción de sus altos funcionarios, lo que debió tener como secuela una reforma constitucional, precisamente adecuando el articulo 117 para romper con el proteccionismo presidencial en sus limitados contenidos.

En los espacios jurídicos se distingue las normas autoaplicativas de las normas programáticas, las primeras tienen su propio peso y se hacen exigibles por sí mismas, en tanto que las segundas, requieren de una complementación o desarrollo, que es el caso que tratamos, se requiere de su cumplimiento a través de una obligación legislativa parlamentaria, adecuando nuestras normas internas, en este caso la norma constitucional, a lo que hemos asumido como compromiso internacional, y no lo hicimos.

En la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales ya se dio cuenta de la denuncia de la Fiscalía, con lo que se ha iniciado el procedimiento legislativo, sus etapas tratan de días calendarios que podrían demoran entre 2 o 3 meses, tiempo suficiente para impulsar una reforma constitucional, a través del procedimiento prestablecido que no es recurriendo a los dos tercios de congresistas sino a una mayoría absoluta más referéndum, aunque no deja de ser una modificación con nombre propio.

Consideramos, bajo las premisas anotadas, que la denuncia deberá ser declara improcedente, pues es nuestro ordenamiento quien no se adecuó a la Convención de Naciones Unidas por el camino de una reforma del artículo 117. Pero también, no soslayamos la ligereza de muchas de las decisiones parlamentarias.

La denuncia la canaliza el Congreso, que es un órgano bastante deslegitimado, en su momento blindaron a uno de los denunciados, el ex ministro de Transportes Juan Silva, seis de sus miembros están involucrados en los hechos denunciados por el Ministerio Público y aún se percibe que son un número mayor, está profundamente atomizado en 16 bancadas y una muestra de grave desarticulación fue la reciente elección de su presidente, cuatro listas. A este parlamento, le corresponde validar o no la denuncia contra el presidente Pedro Castillo.

De ninguna manera o bajo cualquier circunstancia se puede avalar los graves hechos en que se encuentra comprometida nuestra más alta autoridad, debe investigarse y oportunamente sancionarse las responsabilidades, pero dentro del marco que proponen las reglas democráticas y constitucionales; una aplicación forzada o errónea o coyuntural de nuestras normas, no hace más que ahondar la brecha de inestabilidad, ingobernabilidad. Los momentos actuales exigen respuestas y deben darse, y a un problema político una respuesta política, elecciones generales, que no significa liberar de responsabilidades y sanciones a quienes lo ameritan, sino más bien la oportunidad de brindarnos un respiro democrático a este asedio fratricida.

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