POR: DR. GUIDO ZAPANA IBARRA
A lo largo de todos estos años, las remuneraciones de los alcaldes han recibido diferentes tratamientos normativos, desde el cobro de remuneración como alcalde o remuneración de su centro de trabajo, público o privado, hasta dietas en vez de remuneración.
Al respecto, la anterior Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) N.° 23853, modificada por la Ley N.° 26317, en el cuarto párrafo del artículo 22, establecía que: “Los alcaldes pueden optar entre la remuneración municipal o la de su función pública o privada. En el primer caso gozarán de licencia sin goce de haber por el término de su mandato. En el segundo caso, de la licencia a la que se refiere el primer párrafo y pueden acogerse al beneficio de la dieta”.
Es decir, la derogada Ley N.° 23853 permitía que un alcalde pueda optar entre percibir la remuneración de alcalde o bien la de su centro de trabajo del sector público o privado. Cuando optaba por percibir la remuneración de su centro de trabajo, además, percibía dietas en la municipalidad como si fuera un regidor.
EL CAMBIO CON LA LEY ORGÁNICA VIGENTE
Sin embargo, la actual Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) N.° 27972 no permite que un alcalde pueda optar por percibir la remuneración de su centro de trabajo, sea del sector público o privado, porque en la actual LOM no existe una norma similar al artículo 22 de la derogada LOM N.° 23853. Al entrar en vigencia la LOM N.° 27972, el 28/05/2003, derogó tácitamente toda norma, ley, ordenanza, reglamento, resolución, etc., que se contradecía con ella.
Esto es así porque el artículo 103 de la Constitución Política del Estado establece que “la ley se deroga por otra ley”, léase norma en vez de ley, y el artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala que la derogación de normas puede ser expresa o tácita al señalar que “la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella”, léase normas en vez de ley. Según las normas en mención, habrá derogación tácita en dos supuestos: cuando exista incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior, y cuando la materia de esta, la anterior, sea íntegramente regulada por aquella, la posterior.
En función de lo señalado en el párrafo anterior, todas aquellas normas, leyes, ordenanzas, reglamentos, resoluciones, etc., que contradicen a la LOM N.° 27972 han quedado derogadas tácitamente por incompatibilidad entre esa ley, ordenanza, reglamento, resolución, etc., y la Ley N.° 27972.
PROHIBICIÓN DE OTROS INGRESOS
Además, el artículo 3 del D.S. N.° 413-2019-EF prohíbe a los alcaldes percibir otra remuneración que no sea la de alcalde o reemplazarla. Así señala: “A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, queda prohibida, bajo responsabilidad del Titular del pliego, la percepción de cualquier otro ingreso, asignación, retribución, estímulo, subvención, compensación económica o beneficios de cualquier naturaleza por cualquier concepto o fuente de financiamiento, en especie o dinero, a favor de los alcaldes distritales y provinciales, en forma adicional o en reemplazo del monto fijado”.
También debemos precisar que el artículo 21 de la LOM N.° 27972 exige que los alcaldes se dediquen a su función a tiempo completo al decir que: “El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión”.
Es por ello que los alcaldes solo pueden percibir la remuneración de alcalde y no otra. Además, tampoco pueden desempeñar otro cargo, en juntas de accionistas, directorios, juntas de administración, consejos administrativos, etc., precisamente porque su función de alcalde es “a tiempo completo”.
Recordemos que, al exalcalde de Lima, señor Jorge Muñoz Wells, lo vacaron por desempeñar otro cargo, mediante Resolución N.° 0447-2022-JNE. Es decir, el alcalde está prohibido de desempeñar otro cargo; solo puede ser alcalde y nada más.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Asimismo, precisar que el actuar de la Administración Pública (AP) se rige por el principio de legalidad, y este nos dice que “solo se puede hacer lo que la norma nos permite hacer”. De manera que, en la AP, “lo no permitido está prohibido”. En cambio, en el sector privado es al contrario: “lo no prohibido está permitido”, porque así lo señala el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, recogiendo el “principio de libertad negativa”, al decir que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
Por lo que cabría preguntarse: ¿la LOM N.° 27972 permite a los alcaldes optar por percibir la remuneración de su centro de trabajo, público o privado, en vez de la remuneración de alcalde? La respuesta es obvia: no se puede.
En conclusión, un alcalde está prohibido de percibir otra remuneración que no sea la de alcalde, ni tampoco puede asumir otros cargos porque puede ser pasible de vacancia.

