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23 noviembre, 2024 2:33 am

La expropiación y la Constitución

POR: ABOGADO CÉSAR MARÍN CÁCERES 

El presidente de la República Martín Vizcarra, sorprendió hace unos días dando un ultimátum a las clínicas privadas que si en 48 horas no se llegaba a un acuerdo con la el Estado para fijar los precios del tratamiento de la pandemia del COVID-19, iba a aplicar el artículo 70 de la Constitución ósea iba a expropiar las clínicas por encontrarnos por un estado de necesidad por la pandemia.

Favorablemente se ha llegado a un acuerdo para que las clínicas puedan atender a los ciudadanos, lo importante es que se ha presentado por una serie de opiniones a favor y en otros en contra, el trámite de la expropiación  no es nada  fácil ya que se tiene que contar con una ley  del Congreso y pagar un justiprecio por las clínicas en efectivo: algunos llegaron a señalar que no  estamos en una dictadura en donde el presidente puede expropiar como los regímenes militares de Velasco Alvarado  y otros, sin embargo actualmente lo que se tiene que hacer es lo que señala el artículo 70 de la Constitución porque estamos en un estado constitucional de derecho, es por ello que tenemos que remitirnos a los que señala la Constitución de 1979 y la constitución de 1993 para ver qué diferencia hay entre ambas constituciones.

Al respeto debemos señalar que el derecho de propiedad es inviolable. Este derecho tiene plena validez desde la “Declaración de los Derechos del Hombre del Ciudadano” de 1789, nadie puede atentar válidamente contra ella, sino, exclusivamente, por causas de seguridad nacional o necesidad pública mediante expropiación, legalmente justificada y con el pago de justiprecio.

En la actual constitución de 1993 en su artículo 70 se pone como requisito para la expropiación un “previo pago de efectivo de indemnización justipreciada “. El artículo 125  la Constitución de 1979 señalaba que en el caso del pago de justiprecio había algunos casos de excepción: los relativos a la reforma agraria, la remodelación de poblaciones, al aprovechamiento de fuentes de energía, lo de guerra o calamidad pública en el que pago podría hacerse en armadas expresadas en bonos que sería de libre disposición, esta disposición estaba justamente en la urgencia que acarrea cualquiera de estas causas, en el cual el Estado puede no tener los recurso inmediatos, en donde es necesario actuar para favorecer al interés general.

La Constitución de 1993 era más estricta al exigir una ley, exige un pago en efectivo, sino no se puede producir la desposesión, en opinión del constitucionalista Alberto Borea Odría, frente a la emergencia de esta magnitud, en especial en los casos de guerra o calamidad, señala que se procedería ya sea por la vía de decretos de urgencia o por aplicación de las medidas de estado de sitio. Según su opinión no se necesitaría una ley más que todo por la emergencia de esa magnitud, cabe recordar que lo dice en su libro Manual de la Constitución Para qué sirve y como defenderte Pág. 523 en el año 2016 sin presagiar que íbamos a tener esta pandemia del COVID-19 en el año 2020.

Ahora que el gobierno ha fijado una cuarentena focalizada mediante el decreto supremo 116-2020-PCM publicado el 26 de junio que entrará en vigencia el 01 de julio, en nuestra región Moquegua ya no continúa el aislamiento obligatorio, pero continúa el toque de queda de 22:00 horas a 04:00 horas, consideramos que era necesario llegar a un acuerdo con las clínicas privadas para que las personas infectadas por el COVID-19 se puedan atender y  recuperar de esta pandemia, más que todo por un interés social.

Análisis & Opinión