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Concejo municipal: constitución y desarrollo

POR: EDGARD NORBERTO “BETO” LAJO PAREDES   

Previamente es vital tener conciencia y conocer que, la Constitución Política del Estado de 1979, aprobada y promulgada por la Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979 y ratificada por unanimidad por el Poder Constituyente el 13 del mismo mes y año, inauguró el Humanismo Constitucional, superando el tradicional constitucionalismo estadual; estableció, en primer lugar, en su Título I “Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona”, en el Capítulo I “De la Persona” y en el “Artículo 1.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Humanismo Constitucional recogido en el documento denominado Constitución Política del Perú de 1993, pero con una redacción disminuida en intensidad jurídica: “Artículo 1.- Defensa de la persona humana. La defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; con lo cual reduce el verdadero fin supremo de la persona de aquella, al caso de la defensa de la persona humana de esta, fuera de la defensa, desaparece el concepto fin supremo de la persona.

CONSTITUCIÓN Y GOBIERNOS LOCALES

La Constitución del 79 fue municipalista, lo prueban los artículos 252; 253; 254; 255 y 257, en parangón a la del 93 antimunicipalista; aquélla preceptuó: “Artículo 256.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal”; en este aspecto la del 93, es más ciudadana y vecinal: “Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas… Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación”.

MUNICIPALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Ello es mérito del retorno de la democracia y del gobierno del Dr. Alejandro Toledo, ulterior a la autocracia fujimorista (1992 2000), expidió la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización; por la cual devolvió a los Gobiernos Locales autonomía, competencias, bienes y rentas, así lo prueban los ahora artículos 194 al 199, y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Y PLAN DE DESARROLLO

Consejo de Coordinación Local Provincial, Consejo de Coordinación Local Distrital (CCL) y Junta de Delegados Vecinales. Al CCL Provincial le corresponde, en base a los Planes de Desarrollo Municipal Distritales Concertados y Presupuestos Participativos, proponer el Plan de Desarrollo Municipal Provincial Concertado y su Presupuesto Participativo, lo aprueba el concejo municipal (art. 97 LOM); lo integran: Alcalde Provincial (preside, delega al Teniente Alcalde), regidores provinciales, Alcaldes Distritales, representantes de las organizaciones sociales de base, comunidades campesinas y nativas, asociaciones, organizaciones de productores, gremios empresariales, profesionales, universidades, juntas vecinales y cualquier otra forma de organización de nivel provincial; la sociedad civil está representada por el 40%, sus representantes son elegidos democráticamente, por un período de dos años, los acuerdos se adoptan por consenso, si no hay consenso decide el Concejo Municipal, la asistencia de los alcaldes es obligatoria e indelegable; otras funciones: proponer las prioridades en las inversiones de infraestructura de envergadura regional; proponer proyectos de cofinanciación de obras de infraestructura y de servicios públicos locales; promover la formación de Fondos de Inversión como estímulo a la inversión privada en apoyo del desarrollo económico local sostenible; lo que le encargue el Concejo Municipal. Lo mismo le corresponde al CCL Distrital en el ámbito distrital, pudiendo proponer convenios de cooperación distrital para la prestación de servicios públicos. Lamentablemente, tales órganos de coordinación en la práctica no existen, no funcionan, incumpliéndose flagrantemente.

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