Caso Acuña: ¿Una editorial al publicar un libro tiene responsabilidad penal en la difamación?:

POR DR. PHD. JAVIER FLORES AROCUTIPA

“Cualquier medio de comunicación ratio, tv, pasquín, revista, página en Facebook, que sin corroborar difunde información difamatoria, injuriante o calumnia, será tercero civil responsable. Es agravante cuando el gerente del medio tiene formación profesional y no vigila, no controla lo que se difunde en su medio”.

En el EXP. N° 03622-2021 los querellados son Christopher Acosta Alfaro, Jerónimo Pimentel Prieto, este último editor gerente y la editorial “Aguilar” de Penguin Random House Grupo Editorial S.A. Se le acusa por el delito de Difamación Agravada contra Cesar Acuña Peralta, por haber publicado el libro “Plata como Cancha”, de tal manera que el caso culmina en esta primera instancia condenando a Christopher Acosta Alfaro y al gerente Jerónimo Pimentel Prieto, por lesionar el Honor de Cesar Acuña Peralta.

En este fallo se les impone dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término de un año; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: No ausentarse de su residencia sin previo aviso y autorización del juzgado y pagar una reparación civil de 400 mil soles.

¿Y QUÉ PASA CON EL EDITOR Y LA EDITORIAL?

El juez señala que el libro es con el fin de lucrar como así se vende a sabiendas que el querellante no tiene sentencia firme, ni en proceso, el juez afirmo “el querellante es una persona intachable; no existiendo ninguna prueba de lo que se afirma, resultando afirmaciones dolosas con la finalidad de lucrar con la venta del libro” por lo mismo que determinantemente el dueño del medio impreso Pimentel Prieto resulta ser co-autor.

El editorialista dueño de medio de comunicación sabe que la pena será más grave contra el autor de difamación, cuando ha actuado haciendo uso de libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es, cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines etc.) u otro medio de comunicación social, (radio, televisión, Internet) para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.

EN ESTE CASO ESTÁN LOS HECHOS ACREDITADOS:

Está acreditado la publicación del libro denominado “Plata como Cancha”, cuyo autor es el querellado Christopher Acosta, bajo la editorial Penguin Random House Grupo Editorial S.A., bajo el sello Aguilar. Con relación al querellado Jerónimo Pimentel Prieto,(Editor) si bien éste ha negado tener participación en los actos ilícitos imputados, y que se encuentran contemplados en las frases con términos difamantes incluidos en el libro “Plata como Cancha”, bajo el argumento que de acuerdo a su función sólo se limitaría a dirigir la editorial, esto es, la estrategia para que la empresa alcance sus objetivos; sin embargo debió supervisar el contenido que se exponía en el libro que iba a ser publicado bajo su dirección, teniendo en cuenta que, en caso lo expuesto en el mismo no se adviertan hechos veraces, perjudicaría a la empresa, evitándose cumplir con sus objetivos, en tal sentido no resultaba necesario ser autor del referido libro para poder verificar tener participación del contenido que se exponía, sino que éste omitió verificarlo  permitiendo de esta manera su publicación, que conllevó a la afectación del honor del  querellante.

Dado que según el juez las afirmaciones en el libro “Plata como Cancha”, se afirman hechos falsos, dándolos, por cierto, en un libro que ha sido puesto en circulación.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:

El  juez alude al artículo 100° del código de procedimientos penales, concordado con el artículo 1981° del código civil, prevé la llamada responsabilidad substituta, que encuentra parte en el sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del autor principal; este tipo de responsabilidad atañe no sólo a quien sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto.

Para el caso se cita a Cesar San Martín Castro, quien cita a Fong Serra, en relación a dos requisitos para ser considerado como Tercero Civilmente Responsable: “(…) a) el responsable directo o principal está en una relación de dependencia (el responsable principal no debe actuar según su propio arbitrio, sino sometido – aunque sea potencialmente – a la dirección y posible intervención del tercero); y, b) el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones y servicios (…)”60.

En ese sentido corresponde -señala el juez-a la empresa Penguin Random House Grupo Editorial S.A, cumplir con el pago de la reparación civil en forma solidaria con los querellados.

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