Alcalde Tapia, sentenciado e inhabilitado, sigue firmando resoluciones mientras regidores de Ilo no resuelven su suspensión

El Órgano de Control Institucional (OCI) de la Municipalidad Provincial de Ilo advirtió que Humberto Jesús Tapia Garay continúa ejerciendo funciones propias de alcalde y firmó al menos seis resoluciones después de quedar firme su inhabilitación judicial, mientras el Concejo Municipal todavía no había convocado una sesión extraordinaria para resolver su suspensión.

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POR: JULIO FARFÁN VALVERDE

El Informe de Orientación de Oficio N.° 021-2026-OCI/0445-SOO, emitido el 4 de setiembre de 2026, coloca una fecha central en el caso del sentenciado e inhabilitado alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, Humberto Tapia Garay: 20 de julio de 2026.

Ese día, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución N.° 16, la condena que el Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Ilo había impuesto a Humberto Jesús Tapia Garay el 17 de diciembre de 2025.

La sentencia de primera instancia lo declaró autor del delito contra la administración pública en la modalidad de Usurpación de Funciones y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años. Adicionalmente, dispuso su inhabilitación respecto de la función o cargo de alcalde, conforme al artículo 36, inciso 1, del Código Penal.

El OCI recurrió a criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia para determinar desde cuándo debía ejecutarse esa inhabilitación. Citó los Acuerdos Plenarios N.° 2-2008/CJ-116 y N.° 10-2009/CJ-116, así como la Casación N.° 3715-2023-JUNÍN, según los cuales una pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia adquiere firmeza.

Sobre esa base, el órgano de control estableció expresamente que la pena impuesta a Tapia Garay “quedó firme el 20 de julio de 2026”, con la emisión de la sentencia de segunda instancia.

FUE NOTIFICADO EL MISMO DÍA

El informe también descarta que la decisión judicial haya permanecido únicamente dentro del expediente penal. Según la documentación obtenida directamente por el OCI, Tapia Garay recibió notificación electrónica de la Sentencia de Vista el mismo 20 de julio de 2026. Posteriormente, el 3 de agosto, fue notificado también en su domicilio real mediante la Cédula N.° 7636-2026-SP-PE.

Las copias de ambas notificaciones fueron remitidas al OCI por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante el Oficio N.° 00866-2026-P/SPA-CSJMO-PJ, recibido el 2 de setiembre.

Tapia Garay interpuso posteriormente un recurso de casación excepcional. Mediante Resolución N.° 18, del 14 de agosto, este fue concedido; sin embargo, el propio órgano judicial precisó que el recurso no tenía efectos suspensivos.

La Contraloría utiliza precisamente este elemento para sostener que la existencia de la casación no suspendía los efectos de la inhabilitación que había quedado firme desde la sentencia de vista.

UN PEDIDO DE SUSPENSIÓN INGRESÓ CUATRO DÍAS DESPUÉS

Paralelamente a la situación penal, comenzó un procedimiento administrativo ante la propia Municipalidad Provincial de Ilo. El 24 de julio de 2026, cuatro días después de emitirse la Sentencia de Vista, un ciudadano presentó una solicitud para que se suspendiera a Humberto Jesús Tapia Garay en aplicación del numeral 5 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).

Esta norma establece como causal de suspensión del alcalde o regidor contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

El trámite continuó durante agosto. El 10 de ese mes, la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria solicitó al recurrente copias legibles de la sentencia. El ciudadano presentó documentación complementaria el 10 y 13 de agosto, incluyendo la Sentencia de Vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones.

El expediente fue luego remitido a la Oficina General de Asesoría Jurídica, que mediante Memorando N.° 141-2026-OGAJ-MPI, del 21 de agosto, lo devolvió para que continuara su trámite administrativo.

Finalmente, mediante Proveído N.° 4897-2026-OGACGD-MPI, del 25 de agosto, la solicitud de suspensión fue derivada a la Oficina de Regidores.

AL 3 DE SETIEMBRE NO HABÍA SESIÓN EXTRAORDINARIA

La situación que originó la intervención del órgano de control quedó documentada por la propia municipalidad. A través de la Carta N.° 560-2026-OGACGD-MPI, recibida por el OCI el 3 de setiembre de 2026, la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria informó que, hasta esa fecha, no se había convocado una sesión extraordinaria del Concejo Municipal para tratar la suspensión del alcalde.

El OCI convirtió este hecho en el eje de la situación adversa, señalando en su informe que: “El Concejo Municipal no ha convocado a sesión extraordinaria para resolver la suspensión del alcalde provincial, quien cuenta con sentencia condenatoria firme e inhabilitación para el ejercicio del cargo”.

El documento no señala que los regidores hayan rechazado la suspensión ni atribuye individualmente responsabilidad a alguno de ellos. Lo que establece es que el Concejo Municipal todavía no había emitido el acuerdo correspondiente para resolver la solicitud.

TAPIA CONTINUÓ FIRMANDO COMO ALCALDE

Mientras ese procedimiento permanecía sin resolución, el OCI comprobó que Humberto Jesús Tapia Garay continuó suscribiendo documentos utilizando atribuciones que la Ley Orgánica de Municipalidades asigna al alcalde.

El órgano de control identificó seis Resoluciones de Alcaldía posteriores a la fecha en que considera firme la inhabilitación.

El 10 de agosto firmó la Resolución N.° 485-2026-A-MPI, mediante la cual conformó el Comité de Seguimiento de Ingresos Municipales y aprobó su reglamento. Ese mismo día suscribió la Resolución N.° 486-2026-A-MPI, que aprobó los lineamientos para las acciones de desplazamiento del personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728.

Tres días después, mediante Resolución N.° 494-2026-A-MPI, designó a la contadora pública Lía Salazar Suclle, gerente municipal, como responsable del Equipo de Transferencia del Titular Saliente (ETTS) para el proceso de transferencia de gestión 2023-2026.

DECISIONES SOBRE INVERSIÓN Y RECURSOS MUNICIPALES

Las actuaciones identificadas por el OCI no se limitaron a decisiones administrativas internas.

El 19 de agosto, Tapia Garay suscribió la Resolución N.° 512-2026-A-MPI, mediante la cual se reconformó el Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de la empresa privada y de la entidad privada supervisora para una Inversión de Optimización, Ampliación Marginal, Rehabilitación y Reposición (IOARR) destinada al sistema de alcantarillado de Ilo, con Código Único de Inversiones (CUI) N.° 2649492, bajo el mecanismo de Obras por Impuestos.

Al día siguiente firmó la Resolución N.° 515-2026-A-MPI, relacionada con una modificación del presupuesto institucional 2026 respecto de recursos provenientes de saldos de balance del Fondo de Compensación Municipal, cuyo registro pasó de S/ 1 000 000,00 (un millón de soles) a S/ 1 774,00 (mil setecientos setenta y cuatro soles).

El 27 de agosto aparece además la Resolución N.° 543-2026-A-MPI, mediante la cual se aprobó actualizar el costo estimado para contratar la supervisión privada de la misma IOARR a S/ 385 383,89 (trescientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y tres soles con ochenta y nueve céntimos), un incremento de S/ 110 100,97 (ciento diez mil cien soles con noventa y siete céntimos) respecto del monto inicial.

La Contraloría no considera esas cantidades como perjuicio económico, ni afirma que los recursos se hayan perdido. Los menciona porque corresponden a actos suscritos por Tapia Garay mientras, según el informe, ya se encontraba inhabilitado para ejercer la Alcaldía.

CONTRALORÍA ADVIERTE RIESGO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS

La consecuencia planteada por el OCI es estrictamente jurídica.

Según el informe, la continuidad de Tapia Garay en actuaciones propias de la Alcaldía genera “el riesgo de que los actos administrativos en los que continúa participando el funcionario inhabilitado se vean afectados en su validez, en particular respecto del requisito de competencia”.

El documento cita el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece como requisito de validez que un acto administrativo sea emitido por una autoridad competente y regularmente nominada al momento de expedirlo.

Por ello, el OCI no declara nulas las seis resoluciones. Advierte el riesgo de que su validez resulte afectada, especialmente por la competencia de quien las suscribió.

EL TENIENTE ALCALDE TAMPOCO HABÍA ASUMIDO EL DESPACHO

El informe incorpora otro elemento: el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que ante la vacancia o ausencia del alcalde debe reemplazarlo el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

El OCI cita jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones según la cual la “ausencia” no debe entenderse únicamente como alejamiento físico de la jurisdicción, sino también como el apartamiento temporal de las funciones inherentes al cargo.

Sobre ese criterio, el órgano de control deja consignado que Tapia Garay continuaba ejerciendo funciones sin haber sido reemplazado por el teniente alcalde y sin que el Concejo Municipal hubiera emitido un acuerdo respecto de su suspensión. Aquí tendrán que asumir cada regidor su responsabilidad ante la ley.

Alcalde Tapia sentenciado e inhabilitado – Informe Contraloria 07092026 2 scaled La Prensa Regional
Pese a que el OCI estableció que su inhabilitación quedó firme desde el 20 de julio, Humberto Tapia continuó ejerciendo funciones de alcalde: firmó resoluciones sobre ingresos municipales, personal, transferencia de gestión, presupuesto e inversiones públicas.

¿QUÉ RIESGO AFRONTAN LOS REGIDORES SI EL PROCEDIMIENTO NO AVANZA?

  • El informe de Contraloría no atribuye responsabilidad penal, administrativa ni civil individual a los regidores de Ilo. Sin embargo, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones muestra que la paralización o tramitación irregular de procedimientos de suspensión puede generar consecuencias posteriores.
  • La Resolución N.° 0462-2022-JNE, correspondiente al Concejo Provincial de Tambopata, examinó una queja por defecto de trámite porque un pedido de suspensión permaneció durante meses sin pronunciamiento. El JNE declaró fundada la queja y requirió a los integrantes del concejo cumplir los plazos de la Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público para que el fiscal evalúe la conducta de los miembros del concejo. La misma resolución recuerda que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión, establece que el concejo debe pronunciarse en sesión extraordinaria dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles desde presentada la solicitud.
  • Esa línea continúa vigente. En la Resolución N.° 043-2026-CMPF, referida al Concejo Provincial de Ferreñafe, el JNE ordenó convocar nuevamente una sesión extraordinaria y advirtió que, si se incumplía lo dispuesto, remitiría copias a la Junta de Fiscales Superiores para que el fiscal provincial penal “evalúe la conducta de los integrantes” del concejo.
  • Además, la jurisprudencia electoral considera objetiva la causal del numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades: basta una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, aunque se encuentre pendiente un recurso extraordinario. En la Resolución N.° 0529-2025-JNE, caso Zarumilla, el JNE consideró indebido que un concejo rechazara una suspensión alegando la existencia de una casación pendiente.
  • En el caso de Ilo, se puede advertir, con respaldo jurisprudencial, que una eventual inacción o incumplimiento de los deberes procedimentales puede colocar la conducta de los integrantes del Concejo Municipal bajo evaluación del Ministerio Público, si así lo determina posteriormente el Jurado Nacional de Elecciones u otra autoridad competente. La eventual responsabilidad tendría que ser individualizada y acreditada en el procedimiento correspondiente.

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