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Trabajador que dañó bienes de la empresa, solo puede ser despedido si se demuestra que tuvo la intención de hacerlo

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera – Consultor Laboral Cel. 953996711

Muchos trabajadores han sido objeto de despido por tener un percance o accidente no intencionada, como producto de sus propias actividades, teniendo como resultado daño a algún bien de la empresa, motivos por lo que muchos trabajadores han sido despedidos, en aplicación de la causal declarada procedente, referida a la infracción normativa del inciso g) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El inciso del artículo en mención, prescribe: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.

Son faltas graves: (…) g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta” por lo que ha motivado que el Tribunal Supremo haga un pronunciamiento al respecto en la CAS. LAB. 6047-2016, LIMA, referente a la extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave tipificada en el inciso g) del artículo 25° de la norma arriba mencionada, estableciendo que para que se configure esta falta grave y sea causal de despido, se requiere que se encuentre acreditado el daño que se ha realizado al bien y sobre todo la más importante y gravitante de demostrar la intención de querer generar el daño, respecto a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o que se encuentren en posesión de esta, es decir que cualquier sea el motivo o que cualquier hecho que tenga como resultado en un daño a los bienes de la empresa, primeramente deberá existir y demostrarse que el trabajador tuvo la decisión o la intención de causar ese daño o perjuicio.

Ejemplo, cuando los trabajadores realizan una paralización de labores dentro del centro de trabajo que luego deviene en violenta, incurrirán en este causal, si como consecuencia de estos hechos se producen daños a las máquinas o a los edificios, siendo irrelevante si el edificio es de propiedad de la empresa o es alquilado, sino se deberá tomar en cuenta que existió la intención de querer causar un perjuicio económico a la empresa, esta causal tiene también una conexión con el deber de buena fe laboral, el Dr. Blancas Bustamante indica: “En la tipificación de la falta resulta fundamental la existencia de animus nocendi, es pues la intención de producir daño al empleador o empresa, este es el elemento subjetivo que permite distinguir esta figura de la negligencia o impericia del servidor, que también ocasiona daños” si bien los empleadores tienen la facultad para despedir al trabajador por haberse configurado una falta grave, esta debe configurarse por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.

En este caso concreto el Tribunal Supremo, estableció que de la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, advirtió hechos relevantes que la empresa demandada le imputa al actor la falta grave, tipificada en el inciso g) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,  como por ejemplo; que de manera maliciosa el trabajador se había dirigido hacia la garita de control de seguridad y trepo el poste donde se ubica la cámara de video de grabación de seguridad electrónica de la empresa, cubriendo e inutilizando dicha cámara con un saco metálico, impidiendo con ello, que se efectué el normal desarrollo de la seguridad y control de sus instalaciones y actividades, poniendo en grave riesgo las instalaciones de esta, ubicadas en esa zona, esto de acuerdo a lo señalado por la empresa en la carta de preaviso al trabajador.

Mediante Carta el trabajador emite los descargos respecto a la falta grave imputada por la demandada, indicando que referente a lo que se le sindica; que de haber cubierto la cámara de video y que la había tapado con un saco, el trabajador reconoce los hechos exponiendo que el motivo, fue porque al lado izquierdo de la garita de control, subiendo a esa zona a seis metros aproximadamente, se había instalado una ducha precaria para que las señoras de un comités de amas de casa  puedan bañarse, ya que allí hay un punto de agua, y que dicha cámara enfocaba hacia dichas duchas, motivo por que se decidió cubrir dicha cámara y que jamás puso en riesgo la seguridad de las instalaciones ubicadas en esa zona, ya que personalmente cuidaban día y noche todos los equipos que estaban en plataforma.

Por lo tal dispone el tribunal en su considerando séptimo de su sentencia, que primeramente se requiere que la empleadora acredite el daño y la intención del trabajador para generar un perjuicio, más adelante expresa que siendo así y al no haber acreditado la parte demandada, que la acción realizada por el trabajador ocasionó que se malogre la cámara de vigilancia o existió una perdida dentro de las instalaciones u otro similar, para corroborar que efectivamente existió un perjuicio a la parte demandada; más aún, si no se acreditó intención alguna por parte del actor para generar algún daño; se concluye, que no se había configurado en el caso en concreto, la falta grave; en consecuencia la falta imputada es inexistente, lo que denota el ánimo perverso con el que actuó la parte emplazada al decidir extinguir el contrato del trabajador.

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