- Clasificados -

Para ser considerado trabajador de confianza debe tener acceso a secretos comerciales o profesionales de la empresa donde labora

POR: Abog. Javier Hugo Ascuña Chavera (Consultor Laboral Cel. 953996711)   

Regularmente, sucede que el empleador consigna como personal de confianza algunos trabajadores especialmente a los profesionales, con la finalidad de limitar sus derechos de sindicalización, o poder despedir al trabajador con mayor facilidad, entre otros motivos,  estos hechos se dan especialmente en las grandes empresas, motivo por lo que recientemente, en la sentencia recaída en el Expediente 02702-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció cuales son las consideraciones, que deben dar para que un trabajador sea considerado como trabajador de confianza.

Sobre este caso específico, un trabajador demandó a su empleador por haber sido despedido arbitrariamente, siendo que se le despidió argumentando que tenía un cargo de confianza, según el trabajador había laborado para la empresa demandada, más de tres años consecutivos, mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad, como ingeniero de proyectos dependiente de la División de Proyectos, Catastro Técnico y Cooperación Internacional, no obstante, se desempeñó como jefe de la División de Proyectos, además alegaba que las labores que realizó, son de naturaleza permanente y las efectuó en forma personal y bajo subordinación de los funcionarios de la demandada, razón por la cual su relación se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por su parte la empresa, señalaba que el trabajador no ha sido despedido de forma arbitraria, sino que se produjo la conclusión de su último contrato, de conformidad con lo dispuesto por el inciso C. del artículo 16° del Decreto Supremo 003-97-TR,  Además, que este se  encontraba en calidad de personal de confianza, por lo que el cese de sus labores no vulnera derecho constitucional alguno, en el presente caso el tribunal Constitucional recordó que el Inciso 4. El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras que su el artículo 27° señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”

Además, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43° del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza, aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección y además tienen acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general a información de carácter reservado; al respecto, este Tribunal precisa que, si bien la emplazada aduce que el actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011- PA/TC, se ha establecido lo siguiente: […] la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección […]

por lo tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en otras sentencias emitidas en los Expedientes 03501-2016-PA/TC y 0575-2011-PA/TC, estableciendo que a pesar que el trabajador se desempeñaba como jefe de la División de Proyectos de Obra, no puede ser considerado como cargo de confianza, ya que entre sus funciones que le encomendó el empleador, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales en general, ni a información de carácter reservado, tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales, aunque tenía la denominación de Jefe.

Por esto y habiéndose determinado, que al momento de su despido, el trabajador no era un trabajador de confianza, por lo tanto la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral, argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza, porque el demandante mantenía una relación laboral de duración indeterminada con la demandada, motivo por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, siguiendo el procedimiento que establece la ley, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo el Tribunal Constitucional, declaro que en el presente caso, que se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante, reconocidos en los artículos 22° y 27° de la Constitución.

Análisis & Opinión

ANÁLISIS Y OPINIÓN