Huelga declarada improcedente, no se puede considerar ilegítima y el empleador no puede sancionar

POR: ABOG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]   

En el presente caso una empresa minera impone una sanción a un trabajador, como sustento de haber acatado un paro que fue declarado improcedente por la autoridad de trabajo, para lo cual su sindicato había cumplido con tramitar legalmente la presentación de los plazos de huelga ante el empleador, así como a la autoridad de Trabajo, quien atreves de una resolución la declaró improcedente, la misma que fue impugnada y confirmada por la misma autoridad de trabajo.

En merito a este pronunciamiento, la empresa mediante una carta le impuso a un trabajador una sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, bajo el argumento de haber incurrido en una paralización intempestiva, por haberse ejecutado la huelga, pese a haber sido declarada improcedente.

En este caso es necesario de tener en cuenta  como establece la jurisprudencia peruana, que no solo la declaratoria de improcedente de una huelga, determina que los trabajadores que la iniciaron vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo; y que sean pasibles de ser sancionados disciplinariamente, además la Autoridad Administrativa de Trabajo no emitió resolución consentida y ejecutoriada alguna declarando la ilegalidad de la misma, y menos la emplazada requirió colectivamente a los trabajadores, reincorporarse a sus labores; por tanto, la sanción disciplinaria no contaba con respaldo normativo.

En ese orden de ideas, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando fuera declarada ilegal por la autoridad de trabajo, tal como así lo establece el artículo 85° inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR; en concordancia con el artículo 84° inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente, que no ha ocurrido en este caso.

Por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, más aún que el sindicato de trabajadores, cumplió con los trámites exigidos para este caso ante su empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo, entonces el inicio de la paralización de labores constituyó el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

Es más, el artículo 39° del Decreto Supremo 01-96- TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de calificar como injustificados los días de inasistencia; no refiriéndose en nada para ello, a la declaratoria de improcedencia de la huelga; similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral número 15537-2015-Lima, dejó establecido que declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa.

Dicho pronunciamiento no es definitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido en este caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y esta decisión quede consentida, es que la medida se convertirá en irregular e ilegítima y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada; parecer que es coincidente con el de este Colegiado Supremo y por último, el artículo 28° inciso 3) de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de huelga, correspondiendo al estado la cautela de su ejercicio democrático.

En ese contexto, en tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima, menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción.

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