Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera – Consultor Laboral Cel. 953996711
En muchos casos se han procedido al despido de trabajadores, por faltar al trabajo por más de 3 días consecutivos no justificadas y las inasistencias no consecutivas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, pero ojo sobre todo los empleadores, para proceder el despido hay que saber diferenciar, cuando seda la figura de abandono de trabajo y cuando son inasistencias injustificadas, no saber diferenciar estos dos faltas, podría ser el motivo de su despido sea dejado sin efecto por los tribunales, a partir del siguiente pronunciamiento o aclaración que hace el tribunal Supremo, en el presente caso, se dejó sin efecto el despido por mala tipificación de las falta grave.
En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que regula el régimen privado establece en su Artículo 25º es falta grave h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones” en el presente caso de comentario, el trabajador había faltado tres días, por lo que fue despedido de su trabajo, bajo el argumento de faltas injustificadas consecutivas de tres días del trabajo, el trabajador reconoció no haber asistido a laborar esos días, el primer día de falta reconoce que no tuvo justificación y según su versión los dos días siguientes concedían con su descanso semanal, lo que ocasiono que su empleador los despidiera, según este último el motivo era que el trabajador había cometido una falta grave, por haber faltado tres días consecutivos injustificadamente, argumentando que si bien había faltado el primer día y no justifico, los dos días siguientes no le correspondía descansar, porque su descanso había sido variado a otras fechas, hecho que no demostró en proceso, la forma en que se comunicó al actor los días que correspondían a su descanso semanal, después de un análisis del caso, el tribunal supremo se pronuncia en una sentencia Cas. Lab. 2228-2016-Lima, argumentando, que no se puede acreditar la comisión de la falta grave imputada al trabajador porque existen de acuerdo al T.U.O de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dispositivo que prevén dos supuestos diferenciados, como son:
Abandono de trabajo e inasistencias injustificadas, i) Para la configuración de estos supuestos se requiere que el trabajador no asista al centro de labores, en el caso del abandono, mientras que, en el caso de las inasistencias se requiere que estas no hayan sido justificadas. ii) La Necesidad de cuantificar las inasistencias del trabajador y la periodicidad de las mismas, a efectos de determinar cuándo se produce el abandono o la inasistencia injustificada. iii) El abandono se produce cuando las ausencias superan los tres (3) días consecutivos, o cuando se produzca en cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) en un periodo de ciento ochenta días calendario. iv) En el caso de las inasistencias injustificadas se debe demostrar el “animus infringendi” por parte del trabajador para ausentarse del centro de labores, por lo que el resuelve el tribunal, que primeramente no se superaron los más de 3 días consecutivos que exige la norma, porque solo fueron tres días y la ley establece que sean más de tres, que en este caso deberían ser cuatro días a mas, además el empleador no supo diferenciar entre abandono de trabajo y las ausencias injustificadas que son dos conceptos diferentes.
De la lectura de lo expresado por el tribunal en su sentencia y de la lectura textual de la misma norma en su artículo 25°, podemos aseverar que la figura jurídica de Abandono de Trabajo seda cuando son faltas consecutivas, es decir las faltas son seguidas, sin haber sido justificadas correctamente o valederamente, por más de tres días es decir a partir de cuarto día a mas días; por otra parte para que se den la figura de Ausencias Injustificadas, es en el segundo supuesto de acuerdo al texto de la norma, seda cuando las ausencias o faltas se produzcan, en suma en cinco días no consecutivos, en un periodo de treinta días calendario o más de quince en un periodo de ciento ochenta días calendario, por otra parte en el caso de las falta por inasistencias injustificadas, establece el tribunal, además se debe demostrar el “animus infringendi” locución latina que significa, el propósito o el ánimo de infringir, vulnerar, incumplir, desobedecer violar cualquier norma legitima compulsiva; es decir se debe demostrar que el trabajador tubo toda esta actitud antes descrita, que podría demostrarse con la indiferencia del trabajador al no justificar su falta o de querer engañar, falsificar, inventar o adulterar, una justificación, por las faltas en este último supuesto, y es descubierta y demostrada por el empleador.