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Acusación constitucional al presidente de la República

Se trata de defender el orden constitucional, a partir de los contenidos que su norma suprema establece, una garantía para nuestra institucionalidad democrática; las Constituciones trascienden a las personas…

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS   

Uno de los últimos temas abordados en la legislatura ampliada del Congreso, fue la aprobación del Informe Final de la Comisión de Fiscalización y Contraloría en cuyas recomendaciones se establece acusar constitucionalmente al presidente Pedro Castillo por los delitos de organización criminal, colusión, negociación incompatible y tráfico de influencias e infracciones constitucionales, por los casos Puente Tarata III, ascensos en las Fuerzas Armadas, SUNAT, Sarratea y Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

En paralelo a la investigación parlamentaria, el Ministerio Público viene impulsando investigación preliminar no ajenas a contrastes, especialmente internos. A comienzos de año la Fiscal de la Nación Zoraida Ávalos dispuso abrir investigación preliminar al presidente Pedro Castillo, pero en esa misma resolución suspendía las diligencias que el proceso exigía hasta julio del 2026, cuando termine su mandato; si bien se señalaban diversos indicios que ameritaban la apertura de una investigación preliminar, también se precisaba que su continuidad contravenía la Constitución en su artículo 117 “El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso (…) y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”, en la lógica del constituyente de resguardar la institución presidencial,  frente a denuncias que lo distraigan de sus responsabilidades, generando ingobernabilidad e inestabilidad política. Y esa ha sido la posición que de manera uniforme asumió el Ministerio Público, respecto a otros presidentes en tanto ejercieran la Presidencia.

Sin embargo, al asumir el 30 de marzo, Pablo Sánchez Velarde la Fiscalía de la Nación de manera interina, el panorama cambió, se corrigieron y establecieron nuevos criterios ordenándose investigar al presidente Pedro Castillo, lo que ha sido ratificado por la nueva Fiscal de la Nación, Patricia Benavides Vargas.

Los abogados del presidente Pedro Castillo, han planteado una férrea defensa de la inviolabilidad de su magistratura amparándose en una restrictiva interpretación del mencionado articulado y bajo las consideraciones que en su momento argumentó la fiscal Zoraida Ávalos; su requerimiento de Tutela de Derechos fue declara infundada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, al establecer que “lo no permitido es formular la acusación constitucional – incluyendo la de contenido penal- fuera de los supuestos previstos en el citado artículo 117° contra el Presidente de la República durante su periodo, lo cual no impide la realización de investigaciones preliminares sino sólo el acusarlo”.

Nos convoca el presente apunte, dentro de la crítica constructiva que alienta nuestra democracia, fijar posición respecto si el Ministerio Público bajo supuestos diferentes a los cuatro establecidos el artículo 117°, puede disponer-como ya lo ha hecho- diligencias preliminares en contra del presidente, y si la propia Comisión Permanente del Congreso, en su oportunidad, puede formular acusación constitucional. Materias nada pacificas en el análisis académico y jurisdiccional.

Las causales específicas del artículo 117 de la Constitución son numerus clausus, exclusivas y excluyentes, bajo las que puede ser acusado el presidente, como respuesta para fortalecer la figura presidencial, en la escena política de confrontación y avasallamiento de poderes, que se advertía e intentaba enmendarse. Y si algún nuevo supuesto se exige, tendría que darse bajo una reforma constitucional, como bien lo acentúa y reclama el profesor Francisco Eguiguren, que debe modificarse y ampliarse dichas causales, para no incurrir en desnaturalizar ni instrumentalizar inescrupulosamente las instituciones.

Por otro lado, se alega que debe acudirse a una lectura integral de la Constitución, compatibilizando el citado artículo 117 con el 39, 41 y 44 de la Constitución que prescriben el deber de combatir la corrupción, cuáles quiera que sea la institución o autoridad, como lo argumenta la fiscalía, sindicando al presidente como líder de “una organización criminal”; lo que puede ser legítimo, pero demasiado riesgoso para una incipiente institucionalidad, que pondría en permanente zozobra nuestra estabilidad democrática. Sin caer en excesos legalistas, es preferible causales acotadas, pues los márgenes de discrecionalidad son arriesgados. La propia figura de la imprecisa vacancia, su uso y desuso, se nos propone como mejor evidencia.

En este contexto, las investigaciones continúan con los demás involucrados; al presidente no se lo libera de la persecución penal, esta se reiniciará cuando deje el cargo de primer magistrado y de suscitarse acontecimientos graves o in fraganti se tiene la posibilidad de la vacancia por incapacidad, reducida hoy a la suma de votos.

En el informe de la Comisión Investigadora se imputa al presidente Pedro Castillo la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, los mismo que deberán ventilarse ante el Poder Judicial, para ello previamente deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 99 y 100 de la Constitución, que lo habilite y que es el procedimiento de Antejuicio; correspondiendo a la Comisión Permanente del Congreso acusar ante el Pleno, al presidente de la República “por todo delito que cometa en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que haya cesado en estas”. De aprobarse la acusación penal, el levantamiento del fuero, el fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema. Sin embargo, concatenado con el recurrente artículo 117, que le da un trato especial a la figura presidencial, este tiene inviolabilidad, limitándose la circunstancia de que sea acusado sólo por las cuatro causales ya mencionadas.

De los seis casos investigados por la Comisión de Fiscalización sólo en dos de ellos: caso Sarratea y SUNAT se recomienda formular denuncia por infracciones a la Constitución, el llamado juicio político; estando facultado el Congreso, sin participación de la Comisión Permanente-quienes son los que acusan-, resolver por la suspensión, inhabilitación o destitución de la función que se viene ejerciendo, para ello se requiere de dos tercios de votos del número legal de miembros del Congreso sin participación de los miembros de la Comisión Permanente. El informe de la Comisión, si bien fue aprobado por el pleno con una votación de 72 a favor y 40 en contra, permite prever que el inter parlamentario en la posibilidad de sancionar al presidente no es muy alentador.

El peso mayor, más allá del impacto mediático del informe final de la Comisión de Fiscalización, lo asumirá la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, que, en su labor de este último año, ha tenido una limitada por no decir sesgada posición, y pudiera ser que tengamos una vez más una “interpretación auténtica” que fuerce la aplicación de las disposiciones constitucionales.

Se trata de defender el orden constitucional, a partir de los contenidos que su norma suprema establece, una garantía para nuestra institucionalidad democrática; las Constituciones trascienden a las personas, si bien son dinámicas y se adecuan a los tiempos, esto no tiene por qué estropear su esencia, su preeminencia y la defensa de los derechos fundamentales.

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