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22 noviembre, 2024 1:56 pm

Y otra vez el indulto

Toda decisión, por más autonomía que aleguen sus actores, está sujeta a control jurisdiccional, a parámetros normativos, a la racionalidad y ponderación de quienes deciden y sobre todo el escrutinio ciudadano.

POR: DR. VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS   

Sui géneris campaña electoral, limitada por circunstancias propias de la pandemia COVID-19, y las nuevas reglas electorales. Un reducido espacio para el acentuamiento de las propuestas electorales, en estos últimos días estuvo sobre la mesa de discusión el indulto a Alberto Fujimori Fujimori, es obvio que quienes lo proponen esperan generar rentas políticas como también despertará fuertes contrastes políticos.

Sin embargo, surgen objetivas interrogantes, nada distantes al momento, ¿es materia de prioridad y necesaria discusión pública? ¿Debe considerarse una toma de posición en las agendas político partidarias? Es un tema que no debe distraernos, sin dejar de estar alertas; lo que trato de decir, es que no debe focalizar toda nuestra atención en las circunstancias en las que se encuentra nuestro país, esta es una oportunidad que exige prudencia y mucha responsabilidad, en la que debemos exponer, deliberar, intercambiar, contrastar las necesarias políticas públicas que la coyuntura demanda.

Considero perentorio y oportuno, compartir el statu quo de la cuestión. Sin soslayar que, aunado a otras argumentaciones fácticas, el indulto humanitario a Alberto Fujimori que se materializó con la Resolución Suprema No.281-2017-JUS del 24 de diciembre del 2017 y las graves denuncias posteriores que se suscitaron por intercambio de “favores”, hoy en investigación fiscal y encausamiento constitucional, forzaron la renuncia a la Presidencia de Pedro Pablo Kuczynski. Iniciándose un proceso singular en la administración de justicia, donde interactuó el sistema interamericano y la justicia nacional.

El presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos convocó a Audiencia Pública de Supervisión de Cumplimiento -casos Barrios Altos y la Cantuta- para el 2 de febrero del 2018. Y el 30 de mayo del 2018 la CIDH emitió la resolución de supervisión y cumplimiento de sentencia en donde consideró conveniente que los órganos jurisdiccionales realicen la revisión y supervisión de la resolución suprema que otorgó el indulto; manifestó que el Perú “no ha dado cumplimiento total a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos”.

Los familiares y representantes de la victimas en dichos casos, recurren al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria a cargo del Juez Supremo Hugo Núñez Julca, para que asuma el control de convencionalidad del indulto humanitario y se declare la nulidad del mismo.

El 3 de octubre del 2018 se emite la Resolución N° 00006-2001-4-5001-SU-PE-01 en que declaró que la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, que otorgó el indulto humanitario a Alberto Fujimori carecía de efectos jurídicos, y que se continúe la ejecución de sentencia, ordenándose la ubicación y captura de Alberto Fujimori a fin de que sea reingresado a un establecimiento penitenciario.

El 13 de febrero del 2019, ante el recurso de apelación interpuesto, se pronunció la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia declarando infundado dicho recurso impugnatorio. Contra estas resoluciones se interpusieron diversas demandas constitucionales.

En estas resoluciones se establece expresamente “que el indulto concedido al Sentenciado Alberto Fujimori es incompatible con las obligaciones internacionales que vinculan al Estado peruano, entre ellos la Convención Americana de derechos Humanos”, que tiene fuerza vinculante, y se ejercita el control de Convencionalidad,  no siendo procedente conceder el indulto, amnistía o prescripción ante este tipo de delitos, que constituyen crímenes contra la humanidad -calificación complementaria, que pudieran conducir a alguna forma de impunidad.

En nuestro ordenamiento, el indulto se encuentra configurado en el art. 118, inc. 21, de la Constitución, donde se consagra la potestad del presidente de la República para conceder indultos, conmutar penas y otorgar el derecho de gracia.

Las normas reglamentarias establecen un indulto común y un indulto humanitario; en el contexto de la emergencia sanitaria COVID-19 se regularon medidas especiales, de manera excepcional y temporal.

Con animus didáctico, detallamos que en el indulto humanitario puede considerarse tres supuestos: a) enfermedad terminal, b) enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad, c) afectados por trastornos mentales.

El Tribunal Constitucional en la STC No. 03660-2010-PHC-TC, caso José Enrique Crousillat, ha establecido que “el indulto… es una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad: lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad”.

Desde una perspectiva del derecho internacional, particularmente del sistema interamericano, el cual se mostró muy activo y comprometido en el caso de análisis, queda precisada la necesidad de satisfacer estándares a los cuáles debe sujetarse el Estado peruano. Y desde una perspectiva nacional, ha señalado oportunamente nuestra más alta instancia de justicia constitucional, que no se debe confundir discrecionalidad con arbitrariedad.

Toda decisión, por más autonomía que aleguen sus actores, está sujeta a control jurisdiccional, a parámetros normativos, a la racionalidad y ponderación de quienes deciden y sobre todo el escrutinio ciudadano.

Análisis & Opinión