La prisión preventiva de Vladimir Cerrón: ¿Por qué la dejaron sin efecto?

Para la mayoría del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales no explicaron suficientemente por qué subsistía el peligro de fuga tras desaparecer dos condenas.

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POR: DR. PHD. JAVIER FLORES AROCUTIPA

Ha causado controversia la emisión de la sentencia correspondiente al Expediente N.° 00117-2026-PHC/TC, debido a que dispone que cese la medida cautelar de prisión preventiva y sea sustituida por la comparecencia. Esto ocurre porque ya no existiría el peligro procesal atribuido a Vladimir Roy Cerrón Rojas y porque las resoluciones que mantuvieron su prisión preventiva no habrían contado con una motivación suficiente, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.

El 10 de noviembre de 2022, el Ministerio Público solicitó prisión preventiva por 36 meses, atribuyéndole los delitos de organización criminal y lavado de activos. Mediante la Resolución 5, del 25 de noviembre de 2022, el pedido fue desestimado y se impuso comparecencia con restricciones, decisión posteriormente confirmada.

Entre las reglas impuestas estaban comparecer periódicamente, informar sobre sus actividades mediante Google Meet y concurrir a las citaciones fiscales y judiciales.

En otro proceso seguido contra Cerrón, este fue condenado por colusión el 7 de febrero de 2023 a cuatro años de pena privativa de libertad. La condena fue confirmada y reformada a tres años y seis meses de pena efectiva mediante la Resolución 91, del 6 de octubre de 2023.

Posteriormente, al incumplir las reglas de comparecencia, la Resolución 4, del 18 de diciembre de 2023, le impuso prisión preventiva, medida confirmada por la Resolución 2, del 15 de enero de 2024.

VARIACIÓN DEL ENTORNO PROCESAL

El contexto cambió cuando el Tribunal Constitucional, mediante la STC 01513-2024-PHC/TC, anuló otra condena y cuando la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el 26 de marzo de 2025, revocó la condena por colusión y absolvió a Cerrón.

Con ello, la defensa sostuvo que estas decisiones debilitaban objetivamente el peligro de fuga y solicitó variar la prisión preventiva. No obstante, la Resolución 8, del 3 de junio de 2025, declaró infundado el pedido, y la Resolución 3, del 4 de julio de 2025, confirmó esa decisión.

El Tribunal Constitucional resolvió el caso el 3 de julio de 2026 mediante la Sentencia 166/2026, declarando fundada la demanda por cuatro votos contra tres.

POSTURAS DE LA MAYORÍA

El ponente de la causa, Pedro Hernández Chávez, sostuvo que la anulación y la revocación de las condenas modificaron las condiciones objetivas empleadas para configurar el peligro procesal. Los jueces no explicaron suficientemente por qué, desaparecidas esas condenas, subsistía con igual intensidad el peligro de fuga.

Esta omisión vulneró el derecho a la debida motivación, que debió ser reforzada, reconocido por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, en conexión con la libertad personal, conforme a los fundamentos 40 y 43 al 49.

Helder Domínguez Haro coincidió con la decisión, pero identificó un vicio de motivación externa. Consideró que, si las condenas motivaron el apartamiento y la sustitución de la comparecencia, su desaparición debía producir un “efecto espejo”: restablecer una medida menos gravosa.

Sin embargo, rechazó que “ponerse a buen recaudo” constituyera un derecho de resistencia, conforme a los fundamentos 6 al 13 de su voto.

Francisco Morales Saravia enfatizó el carácter incidental, instrumental, variable y provisional de la prisión preventiva. La absolución del 26 de marzo de 2025 obligaba a reevaluar el peligro procesal, porque una de sus condiciones objetivas había desaparecido, conforme a los fundamentos 7 al 14.

Luis Gutiérrez Ticse invocó los estándares de la Corte Interamericana, la doctrina del caso Yoshiyama Tanaka y la STC 02918-2022-PHC/TC, del 1 de agosto de 2024. Sostuvo que una fuga vinculada con resoluciones posteriormente anuladas no podía convertirse automáticamente en fundamento permanente del peligro procesal, conforme a los fundamentos 20 al 31.

POSTURAS DE LA MINORÍA

Luz Pacheco Zerga consideró que las resoluciones sí estaban suficientemente motivadas: valoraron el incumplimiento de las reglas, la falta de arraigo actualizado, la omisión de reportarse virtualmente y la persistencia de la clandestinidad.

También advirtió que nuevas resoluciones, del 4 de diciembre de 2025 y del 7 de enero de 2026, volvieron a denegar la variación, por lo que los actos originalmente cuestionados habían perdido vigencia.

Además, calificó como ‘extra petit’ la nulidad por conexión de las resoluciones de 2023 y 2024, conforme a los fundamentos 12 al 22 de su voto.

Manuel Monteagudo Valdez sostuvo que el Tribunal Constitucional no debía actuar como una cuarta instancia. La anulación posterior de condenas dictadas en otros procesos no legitimaba el incumplimiento de las reglas ni eliminaba la capacidad predictiva de la conducta evasiva.

Para él, el Poder Judicial había motivado razonablemente la subsistencia del peligro procesal.

César Ochoa Cardich afirmó que el peligro de fuga debía determinarse por el comportamiento concreto del favorecido antes y después de la anulación de las condenas. Como la evasión continuó, las resoluciones judiciales contenían una motivación reforzada suficiente, conforme a los fundamentos 2 al 7 de su voto.

EL PUNTO CENTRAL DE LA CONTROVERSIA

En conclusión, todos los magistrados rechazaron la existencia de un derecho individual a desobedecer resoluciones judiciales.

La discrepancia consistió en determinar si la anulación de las condenas exigía una nueva justificación especialmente reforzada para mantener la prisión preventiva o si la conducta evasiva conservaba autonomía suficiente para sostenerla.

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