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Distracción en el centro trabajo que cause perjuicio puede ser causal de despido

POR: ABOG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]   

 Cuando nos encontramos en nuestro centro de trabajo, diferentes son las actividades que realizamos, unas que demandan más muestra atención y concentración que otras en las labores que realizamos, pero lamentablemente el ser humano no siempre se concentra siempre en las actividades que realiza, eso va depender de la persona misma y muchas veces de su grado de responsabilidad, que asume en determinados hechos, pero que sucedería que un trabajador que realiza, una determinada actividad y que en una sola distracción provoca perjuicio personal y económico a la empresa, en el presente artículo desarrollaremos la posible implicancia que tendría como consecuencia dicha distracción o desconcentración.

En el presente caso, el trabajador interpone demanda de amparo contra una minera, a fin se disponga su reposición laboral, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo, manifiesta que se le cursó carta de despido, donde se le imputa falta grave por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que quebranta la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, no negando los hechos, de que tuvo una momentánea distracción de su parte, en momentos que operaba una máquina, después de asumir el relevo como operador del Tripper (TR 010) que comprendía cuatro líneas, el trabajo consistía en efectuar las tareas de alimentación de las líneas 1, 2 y 3, excluyendo la línea 4 que no debía ser alimentada, la que comprendía otras tolvas 401 y 402; que en determinado momento, teniendo en cuenta las inclemencias del clima, pues había una llovizna persistente, el trabajador tomo la decisión de salir a monitorear otra faja de alimentación CV-10, si se encontraban en buen estado los rieles y la faja de sello, lo que distrajo la atención de trabajador del control del Tripper (TR-010) y fue en ese preciso momento en cuestión de segundos en el que el Tripper antes mencionado, se desplaza a las tolvas 401 y 402, las misma que no deberían ser cargadas, esto de acuerdo a las indicaciones del supervisor, lo que originó una sobre carga, que paralizo la producción por más de 30 hora, causando un perjuicio económico a la empresa.

Al respecto el Tribunal Constitucional EXP. N° 678-2014-PA/TC, en este caso ha establecido que al trabajador se le imputaba, las faltas graves previstas en el artículo 25°, inciso a), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, específicamente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber cumplido las órdenes de trabajo dadas, pese a que sabía bien que su inobservancia implicaba poner en riesgo la seguridad de sus compañeros, según la empresa, con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo la salud de sus compañeros de trabajo y retrasó considerablemente el reinicio de la producción por más de 30 horas, lo que evidentemente generó cuantiosas pérdidas de producción para la empresa; por otro lado, el propio actor en su carta de descargo reconoce que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual de por sí no es constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el quebrantamiento de la buena fe laboral.

Por su parte el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad, en la misma línea, el artículo 28°, inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo de la Minera, establecía en su artículo Art 28°. que “Son obligaciones de los trabajadores, entre otras: b) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de trabajo sean impartidas por sus supervisores, siendo responsables de la labor que se les encomiende. (,..)” por consiguiente, el demandante al haber admitido que los hechos imputados como falta grave si ocurrieron y haber aceptado su responsabilidad, además  que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa en sus antecedentes, fue anteriormente ya fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada infligiendo, el Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, por lo que la sanción impuesta por el empleador, es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos, en consecuencia, examinados los autos, el Tribunal Constitucional concluyo, que el despido del trabajador, había sido un despido disciplinario, que está previsto en la ley, asimismo, que se ha observado el debido procedimiento, por ende, correspondía desestimar la demanda de reposición del trabajador.

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