¿Por qué fue destituido Richard Concepción Carhuancho? ¿Abuso de la prisión preventiva?

La demora impidió el acceso oportuno al tribunal superior y la privación de libertad continuó mientras el recurso esperaba ser revisado.

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POR: DR. PHD. JAVIER FLORES AROCUTIPA

La razón que aduce la Junta Nacional de Justicia (JNJ) es una omisión funcional grave en la notificación y tramitación de la apelación de una prisión preventiva, que habría impedido su revisión oportuna y afectado los derechos de defensa y pluralidad de instancia de una persona privada de libertad.

¿CUÁL FUE EL HECHO QUE ORIGINÓ LA DESTITUCIÓN?

El 22 de noviembre de 2024, Concepción Carhuancho dictó la Resolución n.° 3, mediante la cual impuso prisión preventiva a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, quien denunció la afectación de su libertad. Esta determinación trajo una consecuencia jurídica: mientras la transcripción no fuera entregada, la defensa no podía conocer integralmente la motivación de la prisión preventiva ni ejercer la impugnación en las condiciones establecidas por el propio magistrado.

El acta recién fue entregada el 4 de diciembre de 2024, doce días después de pronunciada la decisión. Posteriormente, la concesión de los recursos y la elevación de los actuados al tribunal superior se dieron el 16 de diciembre de 2024.

La JNJ identificó, por tanto, dos tramos concatenados: uno, la demora entre la emisión de la prisión preventiva y la entrega de su transcripción, de doce días; y otro, la demora posterior en conceder y elevar la apelación.

Según la mayoría de la JNJ, se sancionó que durante ese periodo una persona continuara en prisión preventiva sin que el tribunal superior pudiera revisar oportunamente la medida.

¿FUE DESTITUIDO SIMPLEMENTE POR LA DEMORA?

No. La demora fue la conducta real, pero la causa jurídica fue la omisión de los deberes de diligencia, prontitud, dirección y vigilancia procesal.

Según la JNJ, se aplicaron los numerales 1, 6 y 18 del artículo 34 de la Ley n.° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Estas disposiciones obligan a los jueces a observar los plazos legales, vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal y cumplir los demás deberes establecidos por ley.

La conducta fue subsumida en el artículo 48, numeral 12, de la misma ley, que califica como falta muy grave la comisión de actos u omisiones que, sin constituir delito, comprometan gravemente los deberes del cargo.

¿ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O FALTA DE RESPETO POR LOS PLAZOS?

Una persona que no ha sido condenada es recluida para asegurar los fines del proceso. Pero esa excepcionalidad debe estar sometida a un control judicial particularmente rápido.

El artículo 278.1 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva debe elevarse dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Por su parte, el artículo 127.1 dispone que las resoluciones deben notificarse dentro de las veinticuatro horas posteriores a su expedición, salvo que se establezca un plazo menor. La demora hace que las personas continúen en prisión preventiva.

Si el recurso permanece en el juzgado, la Sala no puede revisar la prisión preventiva. En términos constitucionales, la pluralidad de instancia existe sobre el papel, pero queda temporalmente neutralizada.

¿LA PRISIÓN PREVENTIVA DE MATEO CASTAÑEDA FUE REVOCADA?

La Quinta Sala Penal de Apelaciones declaró fundado el recurso, revocó la prisión preventiva y ordenó la libertad de Mateo Castañeda.

La revocación demuestra que la apelación tenía capacidad real para modificar la situación del detenido.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia n.° 21/2026, Expediente n.° 01180-2025-PHC/TC, declaró fundada la demanda de hábeas corpus y calificó la demora como un retraso judicial injustificado que afectó los derechos de defensa y pluralidad de instancia.

¿PODÍA RESPONSABILIZARSE AL ESPECIALISTA DE AUDIENCIA?

La defensa de Concepción Carhuancho sostuvo que la transcripción correspondía materialmente al especialista de audiencia y no al juez.

La JNJ señaló que ello era cierto; sin embargo, consideró que no eliminaba su deber de vigilancia. El artículo 34.6 de la Ley de la Carrera Judicial no solo exige observar los plazos propios, sino también vigilar la debida celeridad procesal.

Además, el propio juez había vinculado el inicio del plazo impugnatorio a la entrega de la transcripción. Por ello, según la mayoría, tenía una obligación reforzada de controlar que esa actuación fuera realizada rápidamente.

Concepción Carhuancho señaló que efectuó coordinaciones verbales con el personal administrativo. No obstante, la JNJ concluyó que no se acreditaron requerimientos escritos ni medidas concretas y eficaces para evitar o corregir la demora.

¿CUÁLES FUERON LAS CAUSAS DE LA DESTITUCIÓN?

La JNJ consideró acreditado que no se notificó oportunamente la resolución de prisión preventiva; que la entrega del acta transcrita demoró doce días; que la apelación no fue concedida y elevada con la celeridad especial exigida; que el juez no acreditó medidas suficientes para corregir el retraso; que la demora impidió el acceso oportuno al tribunal superior; que se afectaron los derechos de defensa y pluralidad de instancia; que la privación de libertad continuó mientras el recurso esperaba ser revisado; que la Sala posteriormente revocó la medida y ordenó la libertad; que la conducta vulneró los deberes del artículo 34, numerales 1, 6 y 18, de la Ley de la Carrera Judicial; y que la omisión configuró la falta muy grave prevista en el artículo 48, numeral 12, de la Ley n.° 29277.

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