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Trabajador considerado indispensable en caso de huelga, puede ser sancionado al no asistir a laborar

POR: ABOG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]

Este dilema generalmente se presenta cuando los gremios sindicales se encuentran ejerciendo su derecho legítimo a la huelga, en principio el sindicato al momento de comunicar la decisión de huelga, de acuerdo a ley, también debe acompañar la relación de trabajadores, que deben trabajar atendiendo el centro de trabajo las labores de emergencia.

Sin embargo, dicho cumplimiento formal de acompañar la nómina, significa aparentemente la aprobación automática del contenido de la misma por parte de la Autoridad de Trabajo, pero que sucedería respecto de la nómina de trabajadores presentada por la empresa.

Al darse este caso se produce un procedimiento de divergencia, que debe ser resuelto por la autoridad de trabajo, en ese sentido, en el caso de divergencia, respecto a la comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, a pesar que la norma establece que se trata de un procedimiento de aprobación automática, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, en el procedimiento denominado comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, criterio que también se encuentra contenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02211-2009-PA/TC.

Pero en la práctica o en la realidad, se tiene el contenido del informe 81-2016-MTPE/2/14.1. ante una consulta realizada por el un Sindicato de trabajadores, a la autoridad de trabajo; donde este señala, que cuando se encuentre pendiente de resolver una divergencia en la nómina de personal indispensable y que debe investigarse y recurrirse a mecanismos para verificar lo propuesto por las partes, que demandaría un tiempo prudencial. Para resolver momentáneamente esta divergencia y con fin de no perjudicar el desenvolviendo de la huelga de los trabajadores y el funcionamiento de la empresa, se debe de considerar temporalmente, los mismos criterios adoptados en una divergencia anterior, es decir considerar el mismo personal que se estableció como personal imprescindible en la huelga anterior.

En el presente caso materia presente artículo se encuentra probado que el anterior proceso de divergencia se consideró doscientos ochenta y tres trabajadores donde estaba considerado el trabajador, tal como lo solicitaba en el presente procedimiento la empresa, en ese sentido, al momento de iniciar la huelga, por lo que el trabajador se encontraba válidamente considerado personal de tipo indispensable, teniendo la obligación de trabajar en caso de paralización o huelga, por lo que la no haberlo hecho y haberse ausentado de su puesto de trabajo, se habría configura en una falta pasible de sanción, por lo que fue sancionado, a lo dispuso en reciente Casación Laboral N° 28-2019, Arequipa.

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