Sin olvidar nuestro pasado, miremos hacia adelante

Décadas de permanente zozobra en investigaciones o procesos contra policías y militares, sin resultado alguno, tampoco constituyen justicia.

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POR: FERNANDO VALDIVIA CORREA

El 9 de agosto de 2024 fue publicada la Ley N.° 32107, cuyo objeto es precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra en nuestra legislación, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad —en adelante, el Estatuto y la Convención, respectivamente—.

Preliminarmente, el Estatuto entró en vigor en el país el 1 de julio de 2002, mientras que la Convención lo hizo el 9 de noviembre de 2003. Dicho esto, queda claro que ambas figuras jurídicas se aplican a partir de su entrada en vigor.

EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Además, el 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional anunció en su portal web que las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Lima y el Ministerio Público contra la citada norma legal —expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC— no alcanzaron el número de votos requerido para declarar su inconstitucionalidad, por lo que la Ley N.° 32107 mantuvo plenos efectos.

Ello se encuentra en consonancia con el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

Así, es válido afirmar que, a partir del día siguiente —6 de diciembre de 2025—, los jueces de todos los niveles, analizando cada caso, deberán disponer el sobreseimiento —archivo— de aquellos procesos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando corresponda aplicar los plazos de prescripción establecidos en la legislación nacional.

No obstante, con el transcurrir del tiempo, algunos magistrados están desconociendo la comentada ley bajo el argumento del control difuso; es decir, de la prevalencia de la Constitución sobre una norma de menor jerarquía, conforme al artículo 138 de la Carta Política.

Pero ¿cuál es el artículo de la Ley N.° 32107 que colisiona con nuestra Constitución? Ciertamente, ninguno.

Hay más. Recientemente, la fiscal Rosario Quico formuló acusación contra el general EP (r) Juan Rivero Lazo por homicidio calificado y secuestro, por hechos acontecidos en 1992. Ni bien se enteró, Fernando Rospigliosi, entonces presidente del Parlamento y hoy senador de la República, la denunció ante la Junta Nacional de Justicia, exigiendo su destitución.

Esto último resulta más gravoso, toda vez que el Ministerio Público es el guardián de la legalidad y no tendría competencia siquiera para sostener como fundamento jurídico el control difuso.

Entendemos el dolor de los familiares de las víctimas —fallecidas o desaparecidas— durante el periodo de violencia comprendido entre 1980 y 2000, debido a la insania terrorista de Sendero Luminoso y el MRTA, y que, a pesar del tiempo transcurrido, quieran encontrar justicia.

Sin embargo, décadas de permanente zozobra en investigaciones o procesos contra aproximadamente 600 policías y militares, ya en situación de retiro y, en su mayoría, octogenarios, obligándolos a transitar por los pasillos de la Fiscalía o del Poder Judicial sin resultado alguno, tampoco constituyen justicia.

Harían bien los magistrados en reconocer en sus resoluciones la precitada Ley N.° 32107 y, sin olvidar el pasado, mirar juntos, como sociedad, hacia adelante.

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