POR: ABOGADO CÉSAR MARÍN CÁCERES
En estos días se habla de la acusación constitucional al presidente Pedro Castillo por cuanto el informe de la Comisión de Fiscalización del Congreso el cual tiene conclusiones y recomendaciones que está referido a 5 casos como el Puente Tarata, los ascensos militares, entre otros.
Existe un procedimiento de control político que está contemplado en los artículo 99 y 100 de la Constitución sobre dos temas diferentes el antejuicio y el otro un juicio político, la diferencia es que el antejuicio es una prerrogativa funcional para determinados funcionarios que, antes de ser sometidos a la justicia ordinaria, el Congreso hace una valoración si es delito o no y si dice que sí considera que es delito o hay indicios entrega recién al funcionario al Fiscal de la Nación o a la Corte Suprema para que lo investiguen, otra cosa es el juicio político.
El juicio político es por la presunta comisión de infracciones constitucionales que están tipificados en la Constitución.
En el caso de un juicio político éste se lleva en el Congreso, y es la sanción política ante un acto moral o políticamente reprensible de tal grado que llegue a lesionar la respetabilidad de la función que el alto representante estatal está desempeñando. Y se decide con los votos de los congresistas con una votación de 66 votos.
Algunos constitucionalistas opinan que no procedería la acusación constitucional porque el informe de la Comisión de Fiscalización pareciera que no está referido a infracciones constitucionales, sino más bien, a la comisión de delitos como el caso de puente Tarata, en los ascensos en las Fuerzas Armadas, sobre la injerencia en la Sunat y en el caso Sarratea, señala el informe, que Castillo transgrede la Ley Orgánica sobre acceso a la información y ha quedado demostrado que ha tenido reuniones fuera de palacio de gobierno.
Consideran que el presidente de la República, según el artículo 117 de la Constitución, sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. Y que los delitos por los que se le quiere acusar constitucionalmente son otros distintos.