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7 abril, 2025 4:48 pm

Inconstitucionalidad de restitución de Fujimori

Se suprimió la firma del autócrata, porque fue vacado, al huir del país a refugiarse en Japón.

POR: BETO LAJO PAREDES     

El cuestionado Congreso de la República, ha incurrido en aberración jurídica, al aprobar la Ley N° 32265, “Ley que deroga la Ley 27600 -Ley que suprime y establece proceso de Reforma Constitucional- y restituye la firma del presidente Alberto Fujimori Fujimori en la Constitución Política del Perú.

La Ley N° 27600, Ley que suprime firma y establece Proceso de Reforma Constitucional (public. 16/12/2001), fue el segundo paso en la restitución constitucional para salir de la Carta Política Neoliberal de 1993 (el primer paso, lo dio el presidente Paniagua, con el D.S. N° 018-2001-JUS “Crean la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú”); dispuso en su artículo 1.- Supresión de firma. “Suprímese la firma de Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa N° 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República”.

Se suprimió la firma del autócrata, porque fue vacado, al huir del país a refugiarse en Japón, donde pretendió ser senador, no fue elegido; en todo caso, debieron declarar la nulidad de la Resolución Legislativa N° 009-2000-CR, con la cual fue vacado; luego, restituir la firma. No hay congruencia jurídica legislativa, entre la aberrante Ley 32265 y la vigente Resolución Legislativa N° 009-2000-CR.

Los desaprobados congresistas, no han considerado la vigencia de históricas decisiones del máximo custodio e intérprete de la Carta Magna: la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 014-2003-AI/TC, señala: “Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Alberto Borea Odría y más de 5,000 ciudadanos contra el denominado documento promulgado el 29 de diciembre de 1993 con el título de Constitución Política del Perú de 1993”, dice: “…, el Tribunal Constitucional comparte el alegato de los recurrentes según el cual, quien impulsó la creación de la Constitución de 1993, carecía de legitimidad de origen o legitimidad por el procedimiento. Como se ha sostenido en la demanda, el 5 de abril de 1992, el entonces presidente Constitucional de la República, contando con el apoyo de civiles y militares, perpetró un golpe de Estado e instauró una dictadura, la cual para disfrazar su propósito de mantenerse en el poder por tiempo indefinido y revestir de legalidad al ejercicio del poder, convocó a un Congreso Constituyente Democrático, al que atribuyó competencia para dictar la Constitución Política del Perú de 1993. Dicho acto, conforme a lo que establecía el artículo 81 de la Constitución de 1979, concordante con lo previsto en el artículo 346 del Código Penal vigente, constituyó un ilícito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, puesto que hubo un alzamiento en armas para variar la forma de gobierno y modificar el régimen constitucional”. (numeral 6).

En el numeral 7, se lee: “En la STC N° 0014-2002-AI/TC Fund. Jur. N° 53, este Tribunal sostuvo que (…) La Constitución de 1993 fue, como se ha dicho, consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, además de la corrupción generada por el uso arbitrario, hegemónico y pernicioso del poder, y se constituyó en un agravio al sistema democrático, pues se aprobó deformándose la voluntad de los ciudadanos”.

De otro lado, la Ley 32265, está cayendo en un “imposible jurídico” al soslayar [¿derogar?] las Sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Expedientes: STC N° 0014-2002-AI/TC y STC N° 0014-2003-AI/TC, lo más grave, sepultar la reforma constitucional, cuando más bien debemos retomarla.

Estos despropósitos, deben corregirse: restituir la Ley 27600, continuar con la Reforma Constitucional e interponer acción de inconstitucionalidad de la Ley 32265, mediante los Colegios de Abogados o por acción de cinco mil ciudadanos demócratas sociales.

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