POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Los plazos transcurren, el marco legal se altera por la predisposición congresal, el JNE ya cuenta con sus cinco miembros plenos, afloran las candidaturas de distinta raigambre en la escena electoral, la crisis política nacional pareciera no tener incidencia en estas justas en perspectiva al 3 de octubre, fecha programada para las elecciones regionales y municipales. Cuando se creía que era oportunidad para refrescar la política con la participación de nuevos cuadros políticos, renovados perfiles, alternativas sugerentes en los liderazgos sub nacionales, la vitrina electoral permite encontrarnos con rostros conocidos, los de siempre, incluso ex autoridades que si bien ya gozaron de la oportunidad, se encuentran inmersos en procesos penales, en algunos casos en investigación y en otros con sentencias condenatorias, pasando por alto el reproche ciudadano y las evidencias de corrupción en las que estuvieron inmersos, faltando al compromiso con sus electores.
Se ha generado contraste de opiniones y un interesante debate ciudadano, sobre quienes están impedidos legalmente para postular en estas elecciones, para ello es necesario puntualizar el marco normativo que lo precisa:
1.La ley 30717 del 9 de Enero del 2018, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal municipal, dispone como impedimento adicional a los considerados en las normas electorales, que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, esto último es la fuente del conflicto.
2.El Colegio de Abogados de Ica y el Colegio de Abogados de Lima Sur interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30717, el argumento central fue que “se limita la participación en la vida política de los ciudadanos pese a que estos han sido rehabilitados”, en armonía con el artículo 139.22 de la Constitución. El Tribunal Constitucional en sentencia del 09 de julio de 2020, no alcanzó la exigencia legal de quorum de cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad, confirmándose la plena constitucionalidad de la misma. No obstante, para cuatro de sus siete magistrados la demanda de inconstitucionalidad debió ser declarada fundada.
3.La reforma constitucional aprobada por Ley N° 31042 del 15 de septiembre del 2020, incorpora el artículo 34-A en la Constitución, bajo los siguientes términos: Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso; no mencionando la rehabilitación.
4.Se ha recuperado de la indiferencia y en la necesidad de la oportunidad, la sentencia No. 03338-2019-PA del 19 de noviembre del 2020, en que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre una demanda de amparo contra el JNE, más allá del caso particular, el Tribunal Constitucional advierte que la Ley 30717, respecto al impedimento de los rehabilitados: es una restricción al derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, ordenando que el JNE no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Esta sentencia fue avalada con el voto favorable de cinco magistrados, es decir, hubo un magistrado que se rectificó respecto a la sentencia sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 30717, y que, en su momento, perfectamente pudo decidir su inconstitucional.
Podría asumirse esta decisión como un artilugio jurídico, por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 30717, por consiguiente, es constitucional, obligatoria en su aplicación y acatamiento por toda autoridad, especialmente jurisdiccional; más aún, el Código Procesal Constitucional establece: Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, se allana el camino para rectificar su propia sentencia a través de un proceso de amparo.
- Es necesario convocar la decisión del JNE sobre la tacha que se interpuso por tener sentencia condenatoria por delito de difamación contra el entonces candidato a la Presidencia de la República Daniel Urresti, porque de las resoluciones que hemos referido es la más reciente y manifiesta la posición del JNE sobre los impedimentos a candidatos con sentencia condenatoria. A través de la Resolución Nº 0105-2021-JNE del quince de enero de 2021, dicho órgano establece: “se observa que, al emitir el referido dictamen(se refiere a la ley de reforma constitucional 31042), el legislador…al incorporar el artículo 34-A a la Constitución Política, era consciente que los únicos derechos que restringiría este impedimento serían: el derecho de sufragio pasivo (a ser elegido), el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la doble instancia, sin mencionar de manera expresa al derecho a la rehabilitación” y respecto a la tacha concreta sobre el candidato Urresti, manifiesta: “los hechos no se subsumen en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política”.
Sin embargo, cuando la propia constitución imposibilita la postulación de una persona condenada en primera instancia debe entenderse que está imposibilitando circunstancias más gravosas; si el enfoque es que se limita la participación política de los ciudadanos, acaso no es más razonable enfatizar la obligación política de proteger la buena marcha de la administración con autoridades no sentenciadas por corrupción.
Debemos puntualizar, y así lo estableció el propio Tribunal Constitucional que el principio de resocialización no es absoluto y, en determinados casos, puede restringirse; tal es el caso de la ley de reforma magisterial donde se prescribe la prohibición del reingreso a la actividad docente de personas condenadas por los delitos de terrorismo, violación sexual y tráfico de drogas, aún rehabilitados, en la noble razón de proteger el derecho a la educación. En esa misma ponderación ¿la democracia no tiene derecho a defenderse de latrocinios y corruptos?
No obstante, los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones, es de advertirse que ambos órganos deben manifestarse ante casos concretos, particularmente el JNE ante los primeros rechazos de inscripción o tacha que se formulen, servirá de marco-guía para las posteriores observaciones que se propongan ante las instancias electorales. El vapuleado Tribunal Constitucional puede aún reivindicarse estableciendo patrones claros para fortalecer nuestra democracia; el JNE, cuya composición ha sido alterada, solo se mantienen dos de sus cinco integrantes, que podrían-en condicional- asumir una posición diferente en el marco de su autonomía funcional en el ejercicio de sus competencias.
No compartimos los criterios expresados por ambos órganos constitucionales, estamos convencidos que la democracia y sus instituciones tienen el legítimo derecho de establecer parámetros de contención para su propia estabilidad; la transparencia, honestidad y decencia política es necesaria en momentos complicados para nuestro país y que algunos no acaban de comprender su real dimensión, con su inoportuna participación no hacen más que ahondar el hartazgo ciudadano y deslegitimación de nuestras formas democráticas.