Abog. Javier H. Ascuña Chavera
CONSULTOR LABORAL
Cel. 953996711
Siempre existió una controversia, si el empleador podía pagar unilateralmente o por cuenta propia a los trabajadores no sindicalizados, los aumento conseguidos en negociación colectiva por un sindicato de la misma empresa, sin ser denunciado por prácticas anti sindicales.
Sobre este tema, existe ya un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Casación Laboral Nº 01283-2020 Sullana, en primera instancia el juez tubo el criterio, que la empresa al hacer extensivos los convenios colectivos, a trabajadores no afiliados, la empresa habría incurrido en una conducta antisindical, debiendo rectificar dicho accionar.
Peor aún, en segunda instancia la sala superior, en su sentencia estableció que el empleador no tenía ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados, porque estos no estaban comprendidos dentro de los alcances de esa negociación colectiva y que no demuestra que el sindicato demandante haya sido mayoritario, por lo que la conducta de la empresa, constituye una conducta antisindical.
Ahora, contra estas posiciones contrarias, en el pronunciamiento casatorio arriba mencionada de la Corte suprema, dejo establecido, que si bien los pagos efectuados por la empresa al personal no sindicalizado, se realizaron en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los pactos colectivos, suscritos entre la empresa y el sindicato, estos no pueden ser entendidos como práctica antisindical, puesto que en dicha acción de la demandada se observan tres criterios de razonabilidad:
a) Es una forma de maximizar el derecho del principio de igualdad entre sus trabajadores, teniendo a consideración que, como empresa, al igual que otros sujetos que desarrollan actividades económicas privadas, está exhortada a impulsar condiciones que logren evitar la discriminación entre trabajadores; y en este caso, opta por un mecanismo homologación.
b) Es una manifestación de respeto al derecho a la sindicalización de los trabajadores no sindicalizados en su dimensión negativa, es decir, a la decisión de no integrar ningún gremio sindical; y que esta opción no implique un trato discriminatorio, circunscribiéndonos a su vez en lo descrito en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR7.
c) No existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.
Más adelante en su mismo pronunciamiento el tribunal sostiene, que siendo los pagos de naturaleza diferente, el hacer extensivo el pago de la bonificación efectuada a los trabajadores sindicalizados a los no sindicalizados, constituiría un error que desalentaría la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva, el negociar el pago del monto dinerario otorgados a los no sindicalizados.
Por otra parte, respondiendo a la posición de la sala superior dejo establecido, que si bien el empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo, el empleador solo estaría facultado otorgar unilateralmente o a cuanta propia a favor de los trabajadores no sindicalizados, derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo, sin poder ser considerado por la autoridad, como un acto antisindical.