El derecho fundamental a la libertad y la prisión preventiva

Ponencia realizada, en el II Congreso jurídico Internacional, realizado en Bogotá-Colombia del 16 al 18 de octubre del 2019, en el auditorio de la Universidad Politécnico Gran Colombiano.

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POR: FRANCISCO FLORES MITA

LA LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL

El maestro Uruguayo Eduardo Couture, que dice:  “……Ten fe en la libertad sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz”. La Prisión preventiva es: a.-De carácter excepcional. b.- Solo podrán ser interpretadas restrictivamente. c.- Solo cuando sea necesaria. – Esto también lo dice vuestro código, en el artículo 295, el Juez debe dictar medida de aseguramiento solo cuando es necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, con esto se descarta toda actuación arbitraria del juez, como se puede ver, la Ley procesal nos da los instrumentos necesarios para defender la libertad de una persona, por ello es que tanto en mi país como en Colombia, se exige al JUEZ al momento de emitir resolución que esta contenga motivación cualificada,  formalidades legales y  motivos razonablemente fundados, previa inferencia.

Es lo que recién el Acuerdo Plenario N° 01-2019, lo ha definido como: i.-El Peligrosismo procesal (Periculum libertatis), el cual se manifiesta, según la legislación peruana, artículo 268 del Código Procesal Peruano como: Peligro de fuga y peligro de obstaculización.

Entonces, el Juez, luego del debate entre el Fiscal y la defensa y lo actuado en la audiencia, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y/o elementos de convicción, si advierte que existe peligrosismo procesal, entonces puede dictar la medida de aseguramiento, con esto queda descartado, que la calificación jurídica provisional contra el imputado (delito imputado), la pena a imponerse, sean determinantes para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia. El  Juez no puede decir; el delito que se imputa es grave, la pena que se espera es superior a 4 años tanto  en Perú y Colombia, entonces es claro que se fugara, por lo tanto me aseguro y lo privo de su libertad, esto esta proscrito;  ya que el peligrosismo procesal, que es la razón de ser de la prisión preventiva,  tiene que ser verificable, en el comportamiento del  imputado, están prohibidas las  conjeturas del Fiscal, no es suficiente que diga, estamos frente a un delito grave, la pena es alta y entonces el imputado se fugara, eso solo es una conjetura, será  verificable  cuando el imputado mediante actos materiales trate de impedir la declaración de un testigo, ejemplo coaccionar y/o amenazar al testigo, o la compra de pasajes para salir del país.

Aquí también deberá ponderar los arraigos del imputado, el laboral, familiar y domiciliario. ¿Cómo logramos que su cumplan los fines de la prisión preventiva?

ELIMINAR PARADIGMAS DE JUECES CARCELEROS

El juez debe elegir entre administrar justicia o el titular de la prensa. El juez debe interpretar y aplicar las normas que privan la libertad de manera restrictiva infiriendo razonablemente, para tomar decisiones. La Prisión preventiva no es pena anticipada.

La participación democrática como método para tomar decisiones.

El debate dentro de la audiencia, tiene el sentido de ofrecer al juez, los aportes que ofrece la discusión. -Obligar al juez, a discutir tipicidad, tanto el código procesal peruano articulo 268 y colombiano, articulo 306, dicen que los elementos materiales probatorios y/o elementos de convicción, deben estar vinculados a un delito, y que permitan inferir razonablemente al juez, que el imputado puede ser autor o participe del mismo, solo así se cumplirá este presupuesto y ¿qué es delito?, delito es una conducta típica, antijurídica y culpable y vuestro código penal lo desarrolla perfectamente en los artículos 9,10,11 y 12 del citado en mi país, algunos jueces no quieren  tocar el tema de la tipicidad, dicen que  eso debe debatirse  en el plenario, pero si calificaban la pena, entonces los abogados que hacemos defensa, el termino delito;  está en la ley procesal y,  tenemos que hacerla cumplir.  ¿Qué sucede, si se lleva ante el juez a una persona que comete un delito con grave alteración de la conciencia?, eso tanto en Perú como en Colombia es una causa de justificación que puede ser absoluta o relativa, y entonces, si eso ya está verificado con un dosaje etílico, por ejemplo, ¿tenemos que esperar que llegue el juicio?, no señor tenemos que decirlo en la audiencia de prisión preventiva, sino lo hacemos ¿entonces que defensa hacemos? En otros casos se puede incluso proponer una excepción de improcedencia de acción, entonces primero tendrá que debatirse si es delito o no lo que atribuye Fiscalía, no hay impedimento porque la ley procesal dice que los elementos de convicción tienen que estar vinculados a un delito, no ha a una conducta reprochable moralmente. El acuerdo Plenario N° 01-2019, dado por la CORTE SUPREMA de mi país, que es un aporte doctrinario, dice que en estas audiencias debe debatirse juicio de imputación que es lo mismo a decir debatir tipicidad.

Evitar la decisión unilateral y sorda del Juez. Cuidado con el Derecho Penal del Enemigo, que no está en ninguna constitución del mundo, cuya característica principal es el adelanto de la punibilidad, por cuanto ahí se juzga teniendo en cuenta al autor no el acto. El autor es enemigo de la sociedad y entonces hay que eliminarlo.

Decisiones debidamente motivadas, con argumentos de hecho y de derecho. Tanto el Código Procesal Peruano y el colombiano en materia de resoluciones que restringen libertad exigen motivación cualificada.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta la nueva función del abogado en la globalización, sobre todo en América Latina, donde casi tenemos los mismos problemas, el abogado tiene que estar preparado para: El debate y la contradicción, como instrumento fundamental para evitar prisiones arbitrarias.

El abogado altamente preparado en temas de oralidad y garantías procesales.

Erradicación de la prisión preventiva como control social o pena anticipada.

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