Disyuntivas del indulto

Nuestra propia carta constitucional, de forma expresa acepta la jurisdicción supranacional y da rango constitucional a los Tratados sobre derechos humanos, lo que refuerza nuestra definición de Estado democrático constitucional.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS      

En el contexto de la inesperada operación Valkiria V, que colocó en evidencia la instrumentalización del Ministerio Público y las graves responsabilidades de su titular Patricia Benavides, y si las investigaciones siguen su curso normal, esta semana deberá ser defenestrada; se suma a la incertidumbre pública, la resolución del Tribunal Constitucional que dispone rechazar los recursos de aclaración interpuestos contra la sentencia de este mismo Tribunal, en que se disponía la libertad inmediata del sentenciado Alberto Fujimori, en mérito al indulto humanitario, otorgado en su momento. Dicho sea de paso, por más de una década se viene abordando esta liberación, desde la perspectiva jurisdiccional o parlamentaria, estando latente en la opinión ciudadana, generando posiciones contrapuestas.

Diciembre, se coloca como un mes de complicaciones políticas, compartamos una ruta cronológica, para ubicarnos mejor en la escena de las decisiones:

-En la tarde del 24 de diciembre 2017, Pedro Pablo Kuczynski luego de superar la vacancia propuesta en el Congreso, a través de Resolución Suprema otorga el indulto humanitario a Alberto Fujimori, quien cumplía una condena de 25 años por diversos y graves delitos.

-El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria el 3 octubre 2018 dispone la anulación del indulto, en consecuencia, carece de efecto jurídico, resolución que luego fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema.

-Desde Ica se interpone una demanda de Habeas Corpus, el 17 de abril de 2020, con el objetivo que se declare nula la resolución que disponía la nulidad del indulto humanitario a favor de Alberto Fujimori; y en todas las etapas del proceso en el poder judicial, esta demanda fue desestimada, es decir nos encontramos con una posición jurídica uniforme.

-Nuestra norma procesal habilita el recurso de agravio constitucional para impugnar las decisiones del Poder Judicial ante el Tribunal Constitucional, que resolvió un Tribunal que estaba de salida, el 17 de marzo 2022, declarando fundada la demanda, restituyendo los efectos de la Resolución Suprema que otorgaba el indulto humanitario y disponiéndose su inmediata libertad.

-Circunstancialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encontraba en periodo de sesiones, no es un órgano permanente, y atendiendo el requerimiento de los familiares de los afectados en el Caso la Cantuta y Barrios Altos, a través de un procedimiento muy singular que ha implementado, denominado supervisión de cumplimiento de sus sentencias, el 7 de abril 2022 le ordena al Estado Peruano de abstenerse de implementar la sentencia que restituye los efectos al indulto por razones humanitarias concedida a Alberto Fujimori el 24 de diciembre del 2017.

-Sin embargo, el 21 noviembre 2023 el Tribunal Constitucional, desestima dos recursos de aclaración que se interpusieron contra su sentencia, resolviéndola que no hay nada que aclarar, los recursos fueron presentados de manera extemporánea, tampoco ordena excarcelación alguna, y que la sentencia debe ejecutarla el juzgado de origen, el Juez de Ica, donde se interpuso el Habeas Corpus inicialmente. Si bien tres de los magistrados del Tribunal Constitucional se han expresado en distintos medios de comunicación que han ordenado la excarcelación, pero la sentencia no dice nada sobre las medidas dispuestas por la Corte Interamericana; los jueces se manifiestan a través de sus sentencias.

-Y nos volvemos encontrar con el mes de diciembre y en este mes tiene que dilucidarse y resolverse la concretización del indulto humanitario o no. El 1 de diciembre 2023 el Juez de Ica, Vicente Fernández Tapia, declara improcedente el requerimiento de ejecución de sentencia, amparado en un argumento del nuevo Código Procesal Constitucional, que sorprendentemente el Tribunal Constitucional, desconoció, aunque ya poco nos sorprende; la nueva regla establece que quien ejecuta una sentencia de Habeas Corpus, es quien la ampara o declara fundada, en este caso el propio Tribunal Constitucional.

Entonces, queda resolver al propio Tribunal Constitucional, un tema mayor, cual es la colisión entre lo decidido por la Corte Interamericana y su sentencia del 17 de marzo del 2022; esta vez, tendrá que asumir posición, en la delicada función de ser el guardián de la Constitución, actuar con predictibilidad, entregándonos seguridad jurídica y liberado de sesgos ideológicos, de no desnaturalizar su propia institucionalidad.

Hace algunas semanas se introdujo un proyecto de ley al Congreso del congresista Jorge Montoya, en el que se planteaba la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos y por ende, que las decisiones de la Corte Interamericana no sean obligatorias, bajo el argumento que tenemos una administración de justicia proba y competente, siendo necesario recuperar nuestra “soberanía jurisdiccional”, lo que era una manifiesta aceptación a la vinculatoriedad de las decisiones de esa instancia de justicia internacional. Nuestra propia carta constitucional, de forma expresa acepta la jurisdicción supranacional y da rango constitucional a los Tratados sobre derechos humanos, lo que refuerza nuestra definición de Estado democrático constitucional.

Nuestro órgano constitucional en recurrente jurisprudencia, se ha apegado a los principios establecidos en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, en que por primera vez se asume el control de convencionalidad, los Estados signatarios se obligan a los estándares sobre derechos humanos que la Corte Interamericana estableciera. En el caso Arturo Castillo Chirinos nuestro Tribunal Constitucional argumentaba: ”La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi… incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso…la obligatoria observancia  tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”(STC 2730-2006-PA/TC).

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