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Dirigente suspendido puede seguir realizando sus actividades sindicales

Debe tenerse presente que la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión, constituye un supuesto de suspensión perfecta, de la relación laboral, en la medida que exime al servidor de su obligación de prestar servicios y exime a la entidad o empleador de la obligación del pago de la compensación correspondiente, mas no la extingue la relación laboral.

POR: ABG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]      

Surge una interrogante si trabajador dirigente sindical fuera suspendido de su trabajo en el sector privado o de sus funciones como servidor público, puede seguir ejerciendo actividad sindical, estando sancionado con suspensión, con Informe 001373-2021-Servir-GPGSC, nos despejara la duda sin embargo por tratarse de pronunciamiento de un entidad que regula al sector público, pero el sustento legal técnico comprende también a la actividad privada por lo que le resulta también aplicable ahora bien, superado lo anterior, es de advertir que la norma laboral, precisa que en materia de derechos colectivos del servidor civil entiéndase únicamente sindicación y huelga, se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR en adelante, TUO de LRC, en lo que no se oponga a lo establecido a la referida Ley.

En esa línea, su artículo 2° establece que el estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.”, mientras que el artículo 3° indica que la afiliación es libre y voluntaria, por lo que no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo, de la misma manera, el artículo 4° del referido TUO indica que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

Así pues, de las disposiciones antes reseñadas se puede advertir que tanto a nivel Constitucional como legal, la legislación peruana ha reconocido expresamente la protección del derecho de sindicación no solo de los servidores públicos sino también del sector privado, garantizando la libertad sindical y la autonomía sindical, esta última como una manifestación de la primera, respecto, es oportuno señalar, que en relación a los alcances de la libertad sindical el Tribunal Constitucional, en reiteras sentencias ha precisado lo siguiente en el  Exp. N. 0 03311-2005-P A/TC, que la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos.

Es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical, que sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales, del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga, de la misma manera, con relación a la autonomía colectiva, el máximo intérprete de la constitución ha precisado, en su jurisprudencia, en el Exp. N° 3311-2005-AA/TC, que la libertad sindical consta de la dimensión individual, referente a la constitución de un sindicato y a su afiliación; y la dimensión plural, manifestada en la autonomía sindical y la personalidad jurídica, para el caso concreto, debe interpretarse que la autonomía sindical protege tanto la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten, como las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva; asimismo, la de sus dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos.

Sobre el  caso materia de estudio, en principio, debe tenerse presente que la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión, constituye un supuesto de suspensión perfecta, de la relación laboral, en la medida que exime al servidor de su obligación de prestar servicios y exime a la entidad o empleador de la obligación del pago de la compensación correspondiente, mas no la extingue la relación laboral, por lo que es válido concluir que, en el marco del respeto a la libertad sindical y al principio de autonomía sindical, incluso durante el periodo de ejecución, de una sanción de suspensión temporal impuesta por la entidad empleadora, el dirigente sindical aún mantiene su condición de trabajador de la entidad empleadora, para efectos del ejercicio de sus atribuciones como representación gremial.

Lo antes señalado se encuentra refrendado por los artículos 12° y 24° del TUO de la LRCT, en virtud de los cuales para pertenecer a una organización sindical y ser miembro de la junta directiva del mismo solo se requiere únicamente ser trabajador de la entidad, por consiguiente, es posible concluir que el hecho de que un miembro de la junta directiva de un sindicato hubiera sido sujeto de una sanción de suspensión temporal, no impide para que este pueda continuar desarrollando su actividad sindical, inclusive, debe reiterarse que el artículo 26° del TUO de la LRCT, que en irrestricto respeto a la autonomía sindical.

Por otra parte mientras que no existe en la legislación, ninguna norma de carácter imperativo en virtud de la cual se impida a un miembro de la junta directiva de una organización sindical, continuar con sus actividades sindicales, como consecuencia de habérsele impuesto una sanción de suspensión temporal, este no perderá su representatividad sindical, por lo que podemos entender, que un dirigente difícilmente pierde sus facultades de dirigente sindical.

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