Por: Mg. Javier H. Ascuña Chavera (Cel. 953996711)
Si bien es cierto que, en nuestro ordenamiento, se ha previsto como causa justa de despido del trabajador, relacionada con su capacidad, el rendimiento deficiente del mismo, dispuesto en el Decreto Supremo N°003-97-TR que aprueba el TUO del D. Leg. 728 en su Artículo 23°, dejando establecido, que son causas justas de despido, relacionadas con la capacidad del trabajador en su literal b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores bajo condiciones similares.
Específicamente, en el caso que nos ocupa, un trabajador es despedido, por no haber alcanzado los niveles mínimos de producción requeridos y el incumplimiento de metas exigidos ya sea por colocación de préstamos, cobros, venta de seguros entre otros productos; estas generalmente impuestas a sus trabajadores, por algunas entidades, especialmente las ligadas al sistema financiero.
En ese orden de ideas, en un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en la Cas. Lab. 3752-2021 del Santa, establece, que la causal de rendimiento deficiente del trabajador, no puede constituir una causa, que de manera arbitraria pueda establecer a su criterio el empleador, sino que está sujeta a ciertas reglas y a la observación del principio de razonabilidad.
En este sentido, por ejemplo: el establecimiento de metas que el trabajador debe cumplir cada mes, en principio resulta razonable, cuando ello ha sido establecido de manera concreta en el contrato de trabajo, no obstante, puede dejar de ser razonable, cuando de manera sistemática estas metas son injustificadamente incrementadas progresivamente, hasta el punto que el trabajador tiene dificultades para alcanzarla, un mecanismo como este, tiene que ser analizado cuidadosamente, en cuanto podría servir de instrumento para encubrir despidos arbitrarios de los trabajadores.
De esta manera, para establecer o interpretar razonadamente, cuando estamos ante un rendimiento deficiente, que es un término indeterminado subjetivo, debemos acudir a ciertas precisiones y a la jurisprudencia comparada. En este sentido, debemos establecer, que en pronunciamiento casatorio, arriba mencionado el tribunal supremo, ha precisado seis requisitos que deben estar presentes para considerarse como rendimiento deficiente, como causal de despido; de acuerdo con ello:
i) La ineptitud sobrevenida debe ser verdadera y no simulada y debe ser general, debe referirse al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no únicamente relativa a alguna de sus aspectos.
ii) Determinar la aptitud inferior a la media normal de cada momento, teniendo en cuenta el lugar y la profesión del trabajador.
iii) Debe referirse al trabajador y no a los medios materiales o de trabajo utilizados por el trabajador.
iv) Debe ser un resultado permanente y no meramente circunstancial.
v) Que deba afectar a las tareas de la prestación laboral y no a la realización de trabajos distintos que realiza en trabajador evaluado, a lo anterior, debe añadirse que se debe constatar un resultado defectuoso del trabajo desarrollado, con una disminución cualitativa y cuantitativa del rendimiento del trabajador.
vi) Que ese resultado obedezca a causas externas al mismo.