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Caso Susel Paredes: matrimonio igualitario

Es una verdad, ineludible, que hoy en día, el propio concepto de familia se ha trastocado, respondiendo a los cambios sociales, ya no sólo nos encontramos con el concepto de familia tradicional.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS    

Era de esperarse, que nuestro Tribunal Constitucional declararía la improcedencia del recurso de Amparo interpuesto por Susel Paredes Piqué y Gracia Aljovín de Lozada, quienes contrajeron matrimonio civil en los Estados Unidos y cuya inscripción fue rechazada por la RENIEC. Pues este mismo Tribunal, y bajo los mismos argumentos rechazó el matrimonio civil de Oscar Ugarteche Galarza y Fidel Aroche Reyes, celebrado en México.

Si bien la sentencia no recogió la unanimidad de votos favorables, su fundamentación se nos propone como débil y rebatible en las instancias supranacionales, en la perspectiva de que, agotada la jurisdicción nacional, tienen las partes expeditas su derecho de recurrir a la justicia internacional, que el Perú ha reconocido y son fuente de obligatorio cumplimiento. Sólo revisemos el pretendido indulto a Alberto Fujimori cuya libertad inmediata dispuesta por nuestro Tribunal de cierre, fue neutralizada por la Corte Interamericana.

Nuestra Constitución reconoce en su artículo 4 como institutos naturales y fundamentales de la sociedad a la familia y el matrimonio, dejando para la ley de desarrollo la forma del matrimonio, las causas de separación y de disolución; ley que hasta la fecha no ha aprobado el Congreso, los proyectos de ley alcanzados fueron derivados al archivo por faltad de voluntad política y una alta carga ideológica sobre la materia.

Sobre el concubinato, nuestra Constitución la define como “unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho”, y a criterio de la mayoría del Tribunal resultaría contradictorio regular la relación varón-mujer para el concubinato y no para el matrimonio.

Nuestro Código Civil, es más preciso, señalando en su artículo 234: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer”. Hasta aquí nuestro ordenamiento interno, no encontrando amparo normativo que protejan los derechos de parejas del mismo sexo, y se sugiere en dicha sentencia, que sólo podría aceptarse el matrimonio igualitario si se acude a los procedimientos preestablecidos en el artículo 206 de la Constitución, la reforma constitucional. No obstante, la Constitución recoge disposiciones-principios, acudiéndose necesariamente a una interpretación integral de la Constitución, siendo enfático el Tribunal al establecer el criterio de inexistencia de derechos absolutos y la ponderación de los principios constitucionales del derecho a la dignidad, a la igualdad y no discriminación, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el que estamos inmersos, la propia Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 17.2 reconoce “el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”; la mayoría del Tribunal desarrolló una lectura sesgada, parcial, pues si bien destaca la relación “hombre y mujer”, no advierte que no se descarta ni prohíbe otros tipos de matrimonio. La magistrada Marianela Ledezma, en su voto singular, convoca un criterio interpretativo de la Corte Interamericana, respecto de la vigencia y aplicación de los Tratados de derechos humanos: “son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.

La dinámica acelerada cómo evoluciona la sociedad conlleva a cambios sustantivos en su normativa de convivencia, lo ideal serian adecuaciones explícitas-lo cual dejó de ser ordinario- y se apela a las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales competentes, tal es así, que nuestra propia norma constitucional en su artículo 3 deja abierta la posibilidad que a través de su interpretación puedan incorporarse nuevos derechos, como efectivamente lo ha estado desarrollando nuestra justicia constitucional, en la prudencia de innovar, adecuar, dotarnos de solidez institucional a efecto de un marco constitucional legítimo, eficiente y eficaz. Es una verdad, ineludible, que hoy en día, el propio concepto de familia se ha trastocado, respondiendo a los cambios sociales, ya no sólo nos encontramos con el concepto de familia tradicional.

Resulta pertinente destacar esa vieja dicotomía del derecho interno y el derecho internacional, que en nuestro sistema jurídico es solventado por nuestra vasta jurisprudencia constitucional y nuestro novísimo Código Procesal Constitucional: el alcance y contenido de los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internaciones, que el Perú haya ratificado; aquí nos encontramos con la Convención Americana y las decisiones y opiniones consultivas de su órgano jurisdiccional, que es la Corte Interamericana.

Respecto a esto último están los parámetros convencionales -con efectos vinculantes para nuestro país- establecidos en la Opinión Consultiva 024 del 24 de Noviembre del 2017, los casos Átala Riffo Vs. Chile(distintos modelos familiares) o Duque Vs. Colombia(derechos LGBTI), asumimos que son de pleno conocimiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, quienes al decidir en el sentido de lo expresado en la sentencia, resolvieron contrariando el principio de convencionalidad y que puede generar una condena al  Perú, reconocer el matrimonio igualitario de los demandantes y regularse el matrimonio mismo.

El Tribunal Constitucional al resolver por la improcedencia de la demanda se argumenta una vez más en el nuevo Código Procesal Constitucional, apelando a la casual de falta de “contenido constitucionalmente protegido”, por cuanto nuestra Constitución  no regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, obviando arbitrariamente que los tratados internacionales son parte de nuestro sistema jurídico, tal cual lo establece expresamente el articulo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, no permitiéndose una aplicación esporádica o parcializada y aún en la circunstancia de desavenencia entre la norma constitucional y la norma convencional “los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”, en esos términos prescribe nuestra código constitucional adjetivo.

En el ejercicio de la función jurisdiccional es un principio base la independencia de los jueces, otorgándoseles discrecionalidad en la valoración fáctica y márgenes interpretativos para la aplicación de la ley; pues resulta singular y nada grato, recabar de nuestra más alta instancia constitucional objeciones respecto a la eficacia y exigibilidad de las decisiones de la Corte Interamericana, cuando en reiterada jurisprudencia, establecieron criterios de la preeminencia de dichas resoluciones, acentuando en nuestro sistema jurídico el principio de convencionalidad; atreviéndose a objetar el origen y composición de esta alta magistratura interamericana, cual si quisiera liberarse de esa pesada carga que significa sobreponer sus decisiones sobre las de la judicatura nacional, obviando que justamente por ese actitud complaciente, genuflexa y oportunista, nuestros constituyentes constitucionalizaron la jurisdicción internacional. Una lectura calmada de la sentencia, evidencia que esa calificación de “un sistema interamericano de derechos humanos ideologizado”, que sugiere el Tribunal Constitucional, es una perfecta definición para ellos mismos.

Nuestro marco legal y constitucional, no nos puede colocar en perspectiva de involución, detenida en el tiempo y con acentos conservadores. La Sociedad y el Estado en su conjunto debe tender a ser proclives a la compleja y variada realidad social, sin renunciar a nuestros valores democráticos, con sustento en los principios de dignidad, tolerancia, igualdad y no discriminación.

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