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22 noviembre, 2024 12:02 pm

Beneficios de convenios colectivos de sindicatos minoritarios puede ser extensivos a trabajadores no sindicalizados

Un trabajador tiene derecho a recibir la remuneración y los beneficios sociales que establezca su contrato y el régimen legal al que pertenezca, así como tendrá derecho a recibir beneficios laborales, si los adquiere por medio de la costumbre, a través una conducta regular del empleador de darle o permitirle algo o si los adquiere mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales económicos que hagan sus veces de los sindicatos sin pertenecerá ellos

POR: ABOG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]   

En la práctica existe trabajadores de todos los niveles, que por diferentes razones ya sea de índole personal, político, religioso, económico, etc., que no le gusta afiliarse ni pertenecer a ningún sindicato y estos no son pocos.

Este es el caso de los trabajadores de una conocida universidad particular del departamento de Moquegua, en que varios de sus trabajadores estables, no pertenecían, ni querían pertenecer al sindicato de esa institución por diferentes razones.

Se daba el caso que la universidad después de la Negociación Colectiva con su sindicato acordaron, el otorgamiento de un aumento salarial a sus trabajadores, luego unilateralmente la universidad otorgó el mismo aumento en un acto de equidad, a los trabajadores no sindicalizados. Grande fue la sorpresa que el mismo sindicato de trabajadores, reclamó porque se hacía extensivo dicho aumento a los trabajadores no sindicalizados, por lo que llegaron hasta quejarse a la SUNAFIL, institución que asumía la posición que, ese aumento, era considerado una práctica antisindical.

Esta posición fue confirmada por el suscrito de la nota, en conversación con algunos funcionarios de esa institución antes mencionada, lo que originó que la universidad quitara dicho aumento a los trabajadores no sindicalizados, quienes solicitaron la opinión de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que, en ese entonces era dirigido por el autor de la presente nota, quien era de la posición, que es materia del presente artículo.

El artículo 42° del D.S. N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la convención colectiva de trabajo es vinculante solo a las partes que lo suscriban es decir solo para los trabajadores de ese sindicato, por su parte, el artículo 4° del D.S. N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que los sindicatos que afilien al 50% trabajadores de una misma empresa más uno.

Ejemplo, una empresa de 500 trabajadores tiene varios sindicatos, y si un solo sindicato afilia a 251 trabajadores, es el sindicato mayoritario y estos representan, también a los trabajadores no sindicalizados sin estar sindicalizado, a quienes se les hace efectivo beneficios de  los convenios firmado por el sindicato mayoritario y los demás son sindicatos minoritarios, los mismos que en ningún supuesto representan a los trabajadores no afiliados, por lo que sus convenios colectivos son por mandato de Ley, solamente vinculantes entre sus afiliados, esto de acuerdo a la norma; no obstante, la Ley no prohíbe expresamente que el empleador pueda extender los beneficios de un convenio colectivo de un sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados.

Las ejecutorias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, no han sido uniformes en cuanto a este tema, algunas ejecutorias, resuelven porqué la extensión de beneficios sea una práctica prohibida y se fundamentan, en que permitirlo desalentaría la afiliación de los trabajadores, ya que preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de cualquier modo gozarían de los beneficios pactados, así lo establecieron en las  Casación 12885-2014, Callao; Casación 12901-2014, Callao; Casación 1315-2016, Lima, mientras que otras jurisprudencias resuelven a favor de las empresas que extienden los beneficios, se justifican en la no discriminación entre trabajadores, que haciendo una misma labor, deberían tener derecho a la misma remuneración, beneficios y condiciones de trabajo, así está establecido en la Casación 2884-2009, Lima; Casación 2864-2009, Lima; STC N° 2974-2010-AA/TC; Casación 11477-2013, Callao.

Esta última posición es la que comparte el autor de la presente nota, aportando que es por igualdad entre todos trabajadores de recibir los mismos beneficios, el derecho a la no discriminación, es decir que nadie puede ser discriminado o dejado sin aumento por no ser sindicalizado y respeto al derecho constitucional de la libre sindicalización, que establece que la sindicalización y no sindicalización es libre y nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Este VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral 2019, llevado a cabo en la ciudad de Lima, es oportuno para ordenar nuestra jurisprudencia y zanjar la discusión que podría existir en cuanto a este tema, cuando habilita a los empleadores a que, a su sola decisión, puedan extender los beneficios ganados por los sindicatos minoritarios a trabajadores no sindicalizados, criterio concordante con la sentencia Casatoria N° 20956-2017 – Lima de diciembre de 2018, que en buena cuenta permite extender los efectos de los convenios colectivos de un sindicato minoritario, pero sin admitir que el otorgar beneficios idénticos con otro nombre, sea una extensión del convenio, la cual llega también a una conclusión igual que la conclusión plenaria, estableciendo en nuestra legislación, la posibilidad de extender los beneficios obtenidos por los sindicatos a los trabajadores no sindicalizados, dejando además establecido en nuestra legislación, que un trabajador puede obtener derechos por fuente contractual legal, consuetudinaria y convencional.

En otras palabras, un trabajador tiene derecho a recibir la remuneración y los beneficios sociales que establezca su contrato y el régimen legal al que pertenezca, así como tendrá derecho a recibir beneficios laborales, si los adquiere por medio de la costumbre, a través una conducta regular del empleador de darle o permitirle algo o si los adquiere mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales económicos que hagan sus veces de los sindicatos sin pertenecerá ellos.

La misma que por algunas opiniones son consideradas prácticas antisindicales, por lo que parece importante destacar que los trabajadores sindicalizados, no sufren ningún agravio en sus derechos laborales, por la extensión de los convenios colectivos a otros trabajadores no sindicalizados, no obstante, cabe recordar que también es una forma de libertad sindical, la no afiliación a ningún sindicato, así como lo es la afiliación y la desafiliación a un sindicato.

Análisis & Opinión