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Anuncio de asamblea constituyente II

Lo que no observamos es “el momento constituyente”, ausencia de una motivación colectiva, uniforme, que genere no sólo simpatía sino una actitud positiva, activa, decisiva de refundación, que no lo acabamos de identificar en este desencuentro cuasi radicalizado de posiciones políticas...

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS   

Pues, ya no es un sólo anuncio político, se concretó en una iniciativa de reforma constitucional que el Poder Ejecutivo presentó, con el carácter de urgente, el pasado lunes 25 y dos días después ingreso a la Comisión de Constitución; siguiendo los procedimientos reglamentarios, como puede aprobarla, puede archivarla, y la perspectiva sobre la propuesta se encamina sobre este último destino, es determinante la correlación de fuerzas, si bien la bancada oficialista más algunos aliados tuvo los votos para evitar dos mociones de vacancia presidencial, estos son insuficientes para aprobar la reforma constitucional planteada.

En esta intensa semana política, y no es un lunar en nuestra cotidianeidad, se sumó las idas y vueltas del adelanto de elecciones, ambas materias confundidas no hacen más que permitirnos leer su instrumentalización con fines distractivos, siendo evidente su colocación en el debate público para relegar a un segundo orden los problemas de gestión, el abordaje de políticas públicas, tampoco hay voluntad política y convencimiento de su concretización. Considero necesario compartir algunas premisas, que nos permita solventar de mejor manera una toma de posiciones sobre la reforma propuesta:

PRIMERO

La propuesta de reforma constitucional para someter a consulta ciudadana la convocatoria de Asamblea Constituyente no es inconstitucional, pues la propia Constitución legitima al presidente de la República a proponerla con el acuerdo previo del Consejo de Ministros; y lo hace ante un órgano autónomo y competente, cual es el Congreso de la República, bajo los parámetros preestablecidos; será el parlamento quien en ejercicio de las responsabilidades asignadas determine validar o no la propuesta, y esta no es necesariamente una valoración jurídica sino más bien política. Se equivoca la presidenta de la Comisión de Justicia del Congreso Gladys Echaíz, cuando advierte que dicha iniciativa conduciría a una acusación por infracción constitucional contra el presidente.

SEGUNDO

No está en juicio el principio democrático, que de manera recurrente dispone nuestra constitución ”el poder emana del pueblo”, y más aún, su potestad de decidir instituir un nuevo orden constitucional como titular de la soberanía, como bien lo precisa nuestro Tribunal Constitucional “más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal, puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos”, y como todo proceso político en el que está inmersa una Constitución, encontramos en ella algunos vacíos u omisiones, manifiestas incongruencias en el texto de una Constitución, que deben propiciar necesarios cambios constitucionales.

Lo que no observamos es “el momento constituyente”, ausencia de una motivación colectiva, uniforme, que genere no sólo simpatía sino una actitud positiva, activa, decisiva de refundación, que no lo acabamos de identificar en este desencuentro cuasi radicalizado de posiciones políticas, poco alentadoras para auspiciar un escenario de consensos suficientes que nos permitan construir un nuevo marco constitucional; la mejor evidencia es nuestra representación parlamentaria, atomizada, sin rumbo, sin objetivos y con nulo compromiso por la institucionalidad.

TERCERO

No podemos renunciar a la referencia histórica, en 200 años de vida Republicana hemos tenido 12 constituciones, en promedio una por cada 17 años, y haciendo un rápido recorrido histórico: nueve fueron promulgadas por militares, empezando por la constitución de 1823; dos fueron bajo gobiernos suigéneris, de Fujimori y Leguía; y la de 1979, a la que no se puede cuestionar de ilegitima; la mayoría de ellas respondieron a convalidar o legitimar la instauración de un gobiernos de facto o la culminación de su ciclo, para reorientarnos por los causes democráticos.

CUARTO

Si bien, el artículo 206 de la Constitución, habilita al Congreso para hacer reformas parciales, el artículo 32.1 de nuestra Constitución, constitucionaliza la función constituyente, al establecer la reforma total, y tal como lo entiende nuestro Tribunal Constitucional “(el Congreso)como órgano de representación de la voluntad general, pueda proponer un «proyecto» de Constitución, para que sea el Poder Constituyente quien decida, en cuanto fuente originaria del poder, si la acepta o rechaza el Poder Constituyente no sólo puede expresarse mediante una Asamblea Constituyente, sino también en forma directa”. Es decir, una reforma total sólo será válida en tanto y en cuanto participen los ciudadanos directamente, a través del referéndum.

QUINTO

El debate político es muy prolijo y creativo, un sector interesado en las reformas ha advertido de la existencia de un “plan B”, ante la posibilidad del rechazo de las reformas por parte del Congreso, y ello constituye un elemento condicionante pero irrelevante legalmente, dado que el Congreso cerró todos los candados jurídicos, ante la posibilidad de la propuesta, es así que -como anotáramos en un artículo anterior-el Poder Ejecutivo no puede plantear cuestión de confianza que ayude a viabilizar la iniciativa porque la Ley 31355 lo prohíbe y ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional.

SEXTO

La Constitución no prevé la Asamblea Constituyente, y por ello la iniciativa de reforma propone que se incorpore, previa consulta a los ciudadanos si aprueba o no, su convocatoria para elaborar una nueva Constitución; es una iniciativa, que debe o no aprobarla el congreso y si este responde afirmativamente, serán los ciudadanos quienes finalmente decidan con su voto, si habrá o no una Asamblea Constituyente.

Y no es una materia nueva, ya en el 2002 en el gobierno transitorio del jurista Valentín Paniagua Corazao, se creó una Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, y dentro de sus tres recomendaciones, precisaba en su alternativa tercera, la posibilidad de: “aprobar una ley de referéndum, para consultar al pueblo si quiere retornar a la Constitución de 1979 y, si es así́, convocar a una Asamblea Constituyente para que reforme, actualice y ponga en práctica dicha Constitución”. No se trata de miedo a la consulta, como arbitrariamente se siembra ante la opinión pública, sino más bien de respetar el orden constitucional, a partir del sometimiento al marco legal establecido.

SÉPTIMO

En los debates constituyente de hace 200 años, para una institucionalidad sólida como la norteamericana, Thomas Jefferson proponía que la Constitución debería revisarse cada diecinueve años, en la lógica de que cada generación debería tener su propia Constitución. Y lo cierto es que cada Constitución responde a un momento, a una circunstancia, y muchas veces se distancia del renovado y dinámico acontecer sociopolítico.

Es indiscutible, que nuestra Constitución tiene la necesidad de su revisión y propiciar cambios que respondan a los tiempos presentes, como pasar por alto el uso indebido de institutos políticos como vendetta, limitar el protagonismo estatal en la dinámica económica o el menoscabo de los servicios públicos; pero tenemos que construir ese momento constituyente, pasa por un amplio, abierto y libre involucramiento ciudadano, el que aún no alcanzamos.

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