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A propósito del Tribunal Constitucional

Aún con las debilidades que pudiéramos percibir en el Tribunal Constitucional, cumple un rol más que destacado en nuestro fortalecimiento democrático y estabilidad institucional, siendo lo más significativo su función protectora de los derechos fundamentales.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS      

En el calor político de la primera vuelta muchas propuestas enarbolaban una nueva Constitución, lo que no significa que este relegado, pues una de las fuerzas políticas en esta segunda etapa electoral la mantiene; parte de la nueva y fragmentada representación parlamentaria la tienen como agenda legislativa. En estos tramos de la segunda vuelta, se insisten en reformas algo más focalizadas como la “desactivación del Tribunal Constitucional”.

En nuestra historia constitucional, la defensa o control de la Constitución, fue competencia del Poder Judicial. La Corte Suprema norteamericana, desde el célebre caso Marbury V. Madison, en 1803, consagra la interpretación judicial de la Constitución, con marcada influencia en el constitucionalismo latinoamericano.

Sin embargo, nuestra realidad era otra. Ese mismo Poder Judicial, quien debía acudir a darle legitimidad a nuestro sistema político, se instituyó en un órgano “oligárquico-elitista”, donde los de menos recursos no tenían esperanza de justicia; tardamos en corregir los procesos de selección de jueces y fiscales, e incluso nos vimos recientemente, vía reforma constitucional, a modificarlo una vez más, dando surgimiento a la Junta Nacional de Justicia. Las graves afectaciones a los derechos fundamentales, el abuso de poder, el exceso de autoridad, el ejercicio discrecional y arbitrario de las potestades estatales, obligaron a un replanteamiento de nuestra justicia constitucional.

Fue el impulso decisivo del tribuno Javier Valle-Riestra, que permitió que la Asamblea Constituyente que dio origen a la Constitución de 1979, pueda incorporar la institución de la justicia constitucional especializada en nuestro ordenamiento constitucional, ratificado en la Constitución de 1993.

Desde el periodo de entreguerras, en Europa empieza a institucionalizarse este modelo de control constitucional. Esta bajo responsabilidad de nuestro Tribunal Constitucional la tutela de derechos, el control normativo y los conflictos de Competencias o atribuciones.

La burda e insensible burocracia -cuánta desatención sobre nuestros pensionistas, por ejemplo-, tuvo que corregirse por mandato de esta instancia constitucional, incluso generando estado de cosas inconstitucionales, por los múltiples casos sobre estas mismas deficiencias.

Somos un Estado unitario, representativo y descentralizado, con competencias definidas para cada instancia de autoridad, pero dentro de un mismo orden constitucional, cualquier exceso o contravención tiene que corregirse y fue este Tribunal Constitucional, quien determinó en el caso de “la disolución del Congreso”, que era una medida constitucional.

Son diversas las demandas interpuestas contra leyes emitidas por el Congreso, veamos el inter legislativo dentro del marco constitucional: el Congreso quien aprueba, pudiendo el Ejecutivo observarlas, ante ello y por insistencia puede el mismo Congreso disponer su promulgación, publicación y puesta en vigencia. Goza de presunción de constitucional, hasta que la derogue el propio Congreso o el Tribunal Constitucional.

Es en su condición de supremo intérprete de la constitucionalidad de las leyes, que resuelve el Tribunal, liberado de condicionamientos políticos, de intereses sectoriales o de grupo; son decisiones muy complejas, de un elevado raciocinio de juridicidad, con una perspectiva presente y futura por los efectos, sostenida en sólida argumentación constitucional, contrastando sus propios precedentes, una labor muy creativa, constructiva, pero a su vez ponderada y razonable.

Nos definimos constitucionalmente bajo principios humanistas y solidarios, donde el fin supremo de la sociedad y el estado es la persona humana, y nuestro modelo de justicia constitucional se propone “garantista”, y agota la jurisdicción de nuestro Tribunal Constitucional, está expedita nuestra potestad de acudir a la justicia supranacional.

Cuántas sentencias emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, bajo el principio de control de convencionalidad, obligaron al estado peruano a su rectificación y aplicación inmediata en defensa de los derechos humanos. ¿Frágil nuestra memoria? En el caso del indulto por razones humanitarias a Alberto Fujimori fue la Corte Interamericana, quien, en un proceso de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, dispusiera su inmediata revisión, culminando en las instancias internas con su anulación.

Es cierto, que el Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades ha emitido fallos que despertaron en la opinión pública una fuerte crítica, más cierto es que para una debida valoración debemos interiorizarnos con el caso; es cierto, que el proceso de selección de los magistrados, tienen un marcado sesgo político, por ser decisión política del Congreso, más cierto es que debemos forzar la modificación para que prime la meritocracia; es cierto, que algunas leyes con impacto y relevancia social, fueron derogadas por el Tribunal, más cierto es que éste debe resolver conforme a la Constitución.

Aún con las debilidades que pudiéramos percibir en el Tribunal Constitucional, cumple un rol más que destacado en nuestro fortalecimiento democrático y estabilidad institucional, siendo lo más significativo su función protectora de los derechos fundamentales. Cuesta imaginar un Estado peruano sin Tribunal Constitucional, con un Poder Judicial que no acaba de liberarse de la sobre carga procesal y de legitimarse ante la ciudadanía, con un ejercicio de la función jurisdiccional oportuna, debida y justa.

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