POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA
Ante las diferentes sentencias e interpretaciones, en todos los niveles jurisdiccionales, de la Ley N.º 24041, que protege contra el despido a los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, recientemente la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Sentencia Casatoria con Motivación en Serie N.º 06-2026-3SDCST, describe claramente cuál es la correcta aplicación o alcance de la Ley N.º 24041, que era mal interpretada y mal aplicada por diferentes órganos jurisdiccionales de las cortes judiciales del Perú.
Primeramente, es preciso conocer qué es una sentencia casatoria con motivación en serie. Esto, en mérito a que la Corte Suprema recientemente está utilizando esta técnica de emisión de sentencias con motivación en serie en casos similares o idénticos, consiste en que se dicte una sola sentencia para varios casos, la misma que asegura mayor celeridad, igualdad y seguridad jurídica, en coherencia con nuestro ordenamiento constitucional y cumpliendo con las exigencias legales para ello.
Se garantiza así una justicia predecible, con la emisión de una sola resolución judicial con motivación idéntica para varios procesos, permitiendo resolver una determinada cantidad de casos de forma pronta, con justicia predecible y simplificación de la actividad de solución de conflictos. La motivación en serie en los procesos contencioso-administrativos se encuentra expresamente autorizada por el numeral 2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Ahora pasaremos a lo que es materia del presente artículo. La Sentencia Casatoria con Motivación en Serie N.º 06-2026-3SDCST deja establecido que existe una infracción normativa o mala aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 24041 en estos casos: por un lado, al aplicar el supuesto y la consecuencia normativa a contratos de locación de servicios, los cuales no se encuentran en el supuesto de ser servidores públicos contratados del régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276; y, por otro lado, al interpretar erróneamente que los contratos temporales sujetos al régimen laboral público están dentro del supuesto del referido artículo primero, cuando la norma de este mismo artículo y del artículo segundo excluyen a los contratos sometidos a temporalidad.
Además, en este mismo pronunciamiento se dejan establecidos varios principios jurisprudenciales de carácter vinculante, atendiendo a la necesidad de brindar seguridad jurídica y conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley.
El primero establece que la norma del artículo 1 de la Ley N.º 24041 solo contiene protección contra el despido. El segundo señala que la protección contra el despido, prevista en el artículo 1 de la Ley N.º 24041, se encuentra dirigida solamente a los servidores públicos contratados que se rigen por lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y no a otros regímenes de contratación, como el Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
El tercero precisa que el artículo 1 de la Ley N.º 24041 no contiene texto ni disposición, ni contempla norma sobre desnaturalización de ningún tipo de contrato público o civil. El cuarto establece que el artículo 1 de la Ley N.º 24041 no regula ni autoriza el ingreso a la carrera ni al empleo público, sea como nombrado, contratado temporal, permanente o indeterminado, sino solamente la protección contra el despido. Y el quinto señala que el artículo 1 de la Ley N.º 24041 no resulta aplicable a otras contrataciones laborales públicas ni civiles, como las locaciones de servicios, distintas a las reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276 y su reglamento.

