Por: Edgard Norberto “Beto” Lajo
Es de público conocimiento que “Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento” (Art. 53.1 D.S. Nº 004-2019-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General – TUO LPAG). No es otra cosa que los derechos de pago por tramitación a hacerse a la municipalidad o cualquier otra entidad pública por parte del administrado o ciudadano.
COBRO Y ESTRUCTURA DE COSTOS
Los ciudadanos deben saber: “son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos” – TUPA (Art. 53.2 TUO LPAG). Se refiere a la metodología de la estructura de costos (pagos de tramitación), establecido por la entidad (municipalidad) mediante Informe Técnico Financiero de la unidad orgánica de Administración Tributaria y Rentas o de quien haga sus veces, donde se indica el sustento técnico y financiero de los cobros: costos directos (mano de obra, materiales, depreciación de maquinaria y equipos, otros costos y gastos variables), costos indirectos y gastos administrativos (mano de obra indirecta, materiales y útiles de oficina), costos fijos (agua, energía eléctrica, SOAT). Estructura de costos aprobado con Ordenanza Municipal (Concejo Municipal) y publicado, para su validez y vigencia, por consiguiente poder efectuar tales cobros.
IMPROCEDENCIA DE COBROS
Los ciudadanos deben conocer, lo siguiente: “no procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable,…, o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidos por los Órganos de Control Institucional (OCI), para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento correspondiente” (Art. 53.3 TUO LPAG); tampoco puede la entidad dividir los procedimientos y cobrar por etapas (Art. 53.4 TUO LPAG).
PROCEDIMIENTOS DE OFICIO
Si la entidad, de oficio inicia un procedimiento administrativo (inspección, supervisión, fiscalización administrativa, sancionador), por tales procedimientos, no puede cobrar derecho de trámite.
PETICIÓN DE GRACIA
“Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular (Alcalde) de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular” (Art. 123.1 TUO LPAG); por ejemplo, el administrado solicita se ejecute una obra en su barrio, o pide que la municipalidad haga desinfección en la vía pública, o que coloque una pantalla gigante en el parque para ver el mundial de fútbol, o apoye con una copa para el campeonato de algunos deportes, etc. Son peticiones graciables, no se paga derecho de trámite. Algo más, estas peticiones graciables no requiere respuesta de la autoridad (solo le comunica la condición de graciable de la petición al administrado), la puede atender directamente, de ser posible, ahí termina.
DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
Los ciudadanos pueden hacer denuncias –de ser el caso- en contra de los funcionarios, incluye a los servidores civiles (por maltrato, irregularidades o indicios de delitos), de la entidad; por ello tampoco se le puede cobrar derechos de tramitación. Algo más, la entidad tiene la ineludible obligación de establecer un procedimiento sencillo y libre de formalidades, para recepcionar tales denuncias de los administrados, incluso guardando reserva de su identidad, hasta de premiarlo, de verificarse, a través de la investigación, la veracidad de la denuncia administrativa, por consiguiente proteger los intereses de la entidad como de la ciudadanía en general, en aras de la transparencia e integridad y buen uso de los recursos, bienes y servicios de la entidad pública.