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23 noviembre, 2024 9:40 am

Volviendo con la cuestión de confianza

Lo que está haciendo el Congreso es un claro incumplimiento a una resolución judicial constitucional, diría mejor, provocación a lo resuelto en su momento por el Tribunal Constitucional: “corresponde entonces corregir el error cometido por el Tribunal Constitucional al haber creado una interpretación paralela y contraria a lo que dispone la Constitución”.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS   

Una particularidad en nuestro país, es la dinámica tan singular de nuestro quehacer político, imprevisible, desconfiado y siempre con agenda abierta. Esta semana el Ejecutivo elevó al Congreso una iniciativa de reforma constitucional referida a precisar la cuestión de confianza y vacancia presidencial por incapacidad “mental y física”, en la ilusa intención que el parlamento reconsiderara la autógrafa observada, siendo la respuesta contraria, al aprobarla por insistencia, convirtiéndose en la ley 31355, ya publicada, que acota la cuestión de confianza; y el viernes, ipso facto el Ejecutivo formalizó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra esa misma ley. Esta ley establece que se puede plantear una cuestión de confianza si está referida a “materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos”.

Lo cierto es que estos contrastes político-jurídico emergen en un contexto de mutuas desconfianzas, de mutuos temores. En el Congreso es indiscutible su manifiesta posición de entrampar, obstaculizar los márgenes que tiene el Ejecutivo para proponer cuestión de confianza, para evitar una posible disolución parlamentaria. Sin embargo, con esta nueva regulación se rompe el principio de balance entre poderes, que dan sostén a nuestra institucionalidad democrática.

Lo comentamos en anteriores artículos, pero vale la oportunidad reiterarlos: cuando el anterior Congreso (el de los 73 congresistas fujimoristas), aprobó la modificación al Reglamento del Congreso, en la que también se limitaba los supuestos para proponer cuestiones de confianza, el Tribunal constitucional, resolvió por su inconstitucionalidad, y debemos destacarlo: fue por unanimidad, por el voto favorable de sus siete magistrados. En fecha más reciente, a consecuencia de la disolución del Congreso pasado, se planteó demanda competencial siendo declarada infundada, aunque esta vez por mayoría de votos.

En ambos casos, la máxima instancia, el “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”, como lo dispone su ley orgánica, estableció criterio interpretativo sobre el contenido y alcance de la cuestión de confianza. En un Estado Constitucional, se entrega competencias diferenciadas y especificas a cada uno de sus órganos constitucionales, es la garantía de la moderación, equilibrio y no centralización del poder del Estado.

Es esa perspectiva, le corresponde al Tribunal Constitucional la especialísima función de velar por la vigencia y preeminencia de la Constitución. Sus decisiones deben ser atendidas y respetadas por todos los demás órganos. Puede el Tribunal Constitucional derogar una ley por contravenir una norma constitucional y ¿el Congreso, no acatar dicha disposición? Claro, que no. Es una garantía propia de una sociedad democrática constitucional, del respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales y en este caso las decisiones de la justicia constitucional. Lo que está haciendo el Congreso es un claro incumplimiento a una resolución judicial constitucional, diría mejor, provocación a lo resuelto en su momento por el Tribunal Constitucional: “corresponde entonces corregir el error cometido por el Tribunal Constitucional al haber creado una interpretación paralela y contraria a lo que dispone la Constitución”.

Lo que ha determinado el Congreso, es una reforma constitucional, pero a través de una ley ordinaria, lo que es grave, porque contraviene abiertamente lo establecido en la propia constitución. Tres puntualizaciones, al respecto:

Uno, dentro de los proyectos acumulados para esta ley, se proponía reforma constitucional y dentro de los caminos alternativos del procedimiento legislativo, se definieron por la ley ordinaria, apelando a una respuesta de oportunidad y no de apego a la norma constitucional: “la vía de la reforma constitucional podría ser consideradas la óptima…se puede evaluar una opción que, desde un punto de vista de oportunidad, permita corregir estos excesos con la urgencia que lo amerita”. Es decir, a sabiendas del mandato constitucional de una necesaria reforma constitucional, apelando a “urgencias políticas”, se decide por un procedimiento viciado, irregular, que con objetividad encuadra en la premisa de infracción constitucional con responsabilidades políticas de sus actores, los congresistas.

Dos, no es distante a la realidad, que, al optarse por esta ruta, es que no se contaba con los votos necesarios para la exigida votación calificada, y se definió por un camino más condescendiente, donde sólo se exige mayoría absoluta.

Tres, el artículo 102 de la Constitución faculta al Congreso a dar leyes y resoluciones legislativas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; más no respecto a las normas constitucionales, que es potestad del poder constituyente, siendo el Tribunal Constitucional el único órgano autorizado a interpretar con carácter vinculante las normas constitucionales.

Análisis & Opinión