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Sobre la organización sindical más representativa para la negociación colectiva

POR: ABOG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]

Es de señalar que, nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de la existencia de diversas organizaciones sindicales, en esa línea, el Tribunal Constitucional reconoce este régimen de pluralidad sindical desde el artículo 28° de la Constitución, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa o de ámbito, pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones como intereses pretendan defender.

Ahora bien, sin perjuicio de esa coexistencia de organizaciones sindicales, las mismas que cuentan con capacidad de negociar, para efectos de una negociación colectiva, resulta importante conocer cual sindicatos estarían en la facultad legal de negociar el convenio colectivo, conforme lo señala la OIT: “(…) reconocimiento de las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores es fundamental para la promoción de la negociación colectiva” de esta manera, encontramos que si existiese una diversidad de organizaciones sindicales en un mismo ámbito o en una misma empresa, se debe determinar que sindicato es la  más representativa, la cual tendrá la legitimidad para establecerse como contraparte en una negociación colectiva en representación de todos los trabajadores.

Como puede comprobarse, la doctrina, con base constitucional, ha subrayado que, por aplicación sincronizada de los artículos 9°, 46° y 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se pueden producir las siguientes variables, con respecto a la representatividad y los efectos del convenio colectivo de trabajo resultante en el nivel de empresa.

Un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores, se le atribuye después de comprobarse que dicho sindicato tiene el 50% más uno de la totalidad de los trabajadores, del ámbito o de la empresa, la ley le otorga la facultad para negociar por todos los trabajadores, pudiendo extenderse los efectos del convenio a totalidad de los trabajadores sean a afiliados a otros sindicatos minoritarios del ámbito o de la empresa (eficacia general)

En otro de los casos cuando existan varios sindicatos en un mismo ámbito o en una empresa y ningún sindicato representa a la mayoría absoluta de trabajadores, es decir afilie al 50% más uno, todos estos sindicatos serian minoritarios por lo que estarían con la facultad de negociar la suscripción de sus propios convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados.

Ahora de acuerdo a ley permite que varios sindicatos minoritarios puedan unirse y obtener la representatividad para negociar por todos los trabajadores del ámbito, si aquellas organizaciones coaligadas alcanzan a ser la mayoría absoluta es decir 50% más uno dentro del ámbito correspondiente, pero si no hay coalición, cada sindicato minoritario podrá negociar por separado y cada convenio se extenderá exclusivamente a sus afiliados.

En conclusión, en mérito de lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en sus informes,  concluyen que de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, las organizaciones sindicales pueden constituirse en el ámbito o empresa que estimen conveniente, conforme lo señala el Convenio con la OIT N° 87° y el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, asimismo, la determinación del sindicato mayoritario para representar a todos los trabajadores de una empresa o ámbito, se realiza en función de la mayoría absoluta, conforme señala el artículo 9° del TUO de la LRCT.

Análisis & Opinión

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