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Procede amparo por derecho al agua

POR: ABOGADO CÉSAR MARÍN CÁCERES    

La Constitución Política ha sido reformada mediante la ley 30588 del 15 de junio de 2017, en la cual se introduce el artículo 7-A que establece: «El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos».

Lo importante es que prioriza el consumo humano del agua sobre otros usos, como por ejemplo el riego, entre otros usos. El reconocimiento del derecho de acceso al agua potable a nivel constitucional implicará el deber del Estado de adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que resulten necesarias para garantizar, de forma progresiva, el disfrute de este derecho.

No se protege el derecho de acceso al agua en su estado natural, como puede ser la que se encuentra en un río o una laguna, sino la que ha sido potabilizada. Se debe distinguir entre lo que es agua cruda: es aquella agua, en estado natural, captada para abastecimiento que no ha sido sometida a procesos de tratamiento; y agua tratada: toda agua sometida a procesos físicos, químicos y/o biológicos para convertirla en un producto para el consumo humano.

El Tribunal Constitucional en los expedientes 6546-2006 –PA/TC del 7 de noviembre de 2007, fundamento 3 y siguientes, y 06534-2006-PA/TC del 15 de noviembre de 2007, fundamento 21, se referían a un derecho constitucional al agua no enumerado. Ya había establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar, mínimamente, tanto el acceso como su calidad y suficiencia. De ahí que se haya consignado como una obligación del Estado priorizar tal exigencia y promover el manejo sostenible de dicho recurso.

La ley de reforma constitucional aprobada no lo expresa, pero se presume que la priorización solo será necesaria en caso de escasez, pues si existe agua suficiente para atender todas las necesidades, podrá ser legítimamente provista para el desarrollo de otras actividades siempre que tal uso pueda ser considerado responsable.

En un estado constitucional como el peruano deben existir mecanismos jurisdiccionales de tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos obliga al Estado peruano a contar con: «… un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

Si revisamos el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley Nro. 31307, en el artículo 44 numeral 26 se establece que procede interponer demanda de amparo por agua potable. Entonces concluimos señalando que sí se puede presentar demandas de amparo respecto del derecho reconocido en el artículo 7-A de la Constitución, pero éstas solo podrían referirse a: a) que el Estado no ha adoptado las medidas que puedan ser juzgadas como progresivas para alcanzar la universalidad del derecho; b) solo en caso de insuficiencia de agua potable, podría demandarse la priorización del consumo humano en relación a otros usos.

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