POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
“Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución”, establecía la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789. Y en su evolución histórico-política, fueron incorporados gradualmente en los Estados Constitucionales los instrumentos procesales que le dan eficacia y fuerza aplicativa a esos derechos.
El 28 de mayo del 2004 se publicó la Ley 28237, Código Procesal Constitucional, y dado el impacto que implicaría su puesta en vigencia se estableció una vacatio legis de seis meses, es decir entro en vigencia recién el 1 de diciembre del 2004. Comportamiento distante del actual Congreso, que en mayo último aprobó pretenciosamente un Nuevo Código Procesal Constitucional, cuya autógrafa fue observada por el Poder Ejecutivo e ipso facto el pleno del Congreso de la República y una vez, sin mayor deliberación y profundización en revisar los argumentos objetores, con una votación de 80 votos a favor y 15 en contra, aprobó su insistencia, y tratándose de una insistencia no requirió de segunda votación.
Fuimos de los primeros en contar con un Código Procesal Constitucional en Latinoamérica, por el que se organiza, articula y sistematiza los siete procesos constitucionales enmarcados en nuestra Constitución, quedando derogadas las diversas normas procesales vigente hasta entonces: unifica los procesos constitucionales, regula los siete procesos, interpretación extensiva de los derechos constitucionales, nomen juris de procesos.
Lo aprobado recientemente, no se trata en particular de un nuevo Código Procesal Constitucional, pues ratifica de los 121 artículos preexistente una centena de ellos, en otros acude a modificaciones y muchas de ellas sujetas a observaciones y críticas, que poco ayudan en mejorar nuestros procesos constitucionales.
La prisa de su impulso ha obviado una convocatoria y un debate más amplio en una norma tan trascendente como ésta; los propios órganos de justicia constitucional como el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, han hecho sentir esta suerte de exclusión, más cuando el desarrollo de los derechos constitucionales y el enriquecimiento de los institutos procesales constitucionales se concretaron con su vasta jurisprudencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido que “la deliberación es un componente fundamental de cualquier sistema democrático. En particular, se ha precisado que la democracia no puede ser concebida como un simple agregado de preferencias o intereses de quienes detentan el poder, ya que la adopción de decisiones debe fundamentarse en un constante y nutrido intercambio de posiciones y argumentos”.
Un tema en particular, y no menos importantes los demás, motivan estas líneas, relacionado a la optimización de los procesos y la sobrecarga procesal. El artículo 6 de la autógrafa, de manera expresa, prohíbe el rechazo liminar de la demanda, por consiguiente, los jueces no pueden acudir al rigor de la calificación y se obliga a admitir las demandas manifiestamente improcedentes, lo que motivara una desmesurada interposición de demandas y procesos constitucionales.
Hoy existe un porcentaje considerable de demandas de amparo contra resoluciones judiciales, y gran parte de ellas finalmente son declaradas infundadas, lo que evidencia del uso irresponsable de este recurso, en desmedro de los justiciables. Innecesariamente se abre una puerta para una falsa expectativa.
Es cierto que algunos jueces, sin mayor fundamento acuden al rechazo liminar, optando por lo fácil sin compenetrarse con la demanda, pero no es la regla, muy por el contrario, debería fortalecerse el control de la magistratura; lo que va a generare es una sobrecarga procesal, en jueces que desde ya tienen sobrepasadas sus capacidades de atenciones procesales.
Se accede al Tribunal Constitucional con el Recurso de Agravio Constitucional RAC, instancia que tiene la discrecionalidad de rechazar los recursos manifiestamente improcedentes, como lo establece su reiterada jurisprudencia y las causales precisadas en el artículo 11 de su Reglamento Normativo; sin embargo, el nuevo texto en su numeral 24 establece “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa…”, lo que debemos entender que ya no podrá emitir sentencias interlocutorias denegatorias, eliminándose la posibilidad de rechazar los recursos manifiestamente improcedentes, obligándose a aceptar todos los recursos impugnativos, sobrecargándose de procesos, en desmérito de aquellos que requieren de una necesaria y perentoria atención, sustentados en su solidez argumentativa.
El ciudadano afectado en sus derechos constitucionales una vez que acude al poder judicial y este resuelve declarando infunda o improcedente en segunda instancia su demanda, interpone el RAC; excepcionalmente se permite en determinados casos, a efecto de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, la interposición de este mismo recurso, ya no sólo para el afectado, casos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, lo cual no ha sido considerado en el nuevo texto del Código Procesal, lo que evidencia, no consideramos mala fe, ligereza en el análisis, falta de discusión académica y técnica, carencia de apertura para un mayor debate público sobre una norma tan importante y trascendente en la que endosamos la defensa de nuestros derechos y libertades fundamentales.