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No corresponde pago de lucro cesante en caso se demuestre que trabajador laboro en periodo de despido

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera – Consultor Laboral Cel. 953996711   

Es de conocimiento que solo en casos de despido Nulo corresponde la reposición y el pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir, en los demás casos de despidos corresponde la reposición y el pago daños y perjuicios, mientras dura el proceso judicial el trabajador generalmente recurre a sus depósitos de CTS que justamente tienen esta finalidad de sostenerse el trabajador mientras dura la etapa de desempleo, pero como es de conocimiento general, que un proceso judicial laboral que dura muchas veces más de un año, motivo por la que muchos trabajadores se ve en la obligación de buscar otro ingreso para subsistir él y su familia, este hecho de tener un ingreso comprobado en este periodo será tomada en cuenta por el juez, a la hora del cálculo de determinar el perjuicio económico causado al trabajador, durante el periodo que duro su despido, así lo dispone mediante la sentencia de Casación Laboral 10955-2017-Tacna, la Corte Suprema.

En este caso específico, es la de un trabajador repuesto que solicitó el pago de indemnización por daños y perjuicios, compuestos por el lucro cesante y el daño moral, ocasionados al haber sido despedido arbitrariamente, lo que motivo que durante este periodo de despido el trabajador tubo la necesidad de buscar otro empleo, en ese contexto, se precisa que entorno al pago de lucro cesante y daño moral reclamado por el trabajador despedido injustamente, por haber sido objeto de un hecho generador de daño, como es el cese en sus labores, el mismo que con llevó a su reposición laboral por mandato judicial y adicionalmente el pago de una indemnización por daños y perjuicios, referidos al lucro cesante, es decir lo dejado de percibir por remuneraciones, durante el periodo de despido, ahora lo que debe tenerse en cuenta que es objeto de análisis en este pronunciamiento casatorio de la Corte Suprema, se centra en torno al monto de la cuantía del lucro cesante, que debía recibir el trabajador por daños y perjuicios.

Que de acuerdo a lo establecido en los fundamentos precedentes de esta sentencia, que deberían ser fijados conforme al artículo 1332°del Código Civil, pero en este caso no se  habían podido fijar en su monto preciso, a pesar de encontrarse acreditado la producción del hecho dañoso, dado que según el tribunal el lucro cesante, no puede ser constituido automática y mecánicamente por las remuneraciones, es decir la renta o ganancia dejadas de percibir y los beneficios sociales no otorgados en el tiempo de inactividad del trabajador como consecuencia del despido que se produjo, desde su cese hasta la fecha de su reincorporación, puesto que de no haberse producido ello, el trabajador hubiera percibido el dinero que le corresponde, por otra parte al no estar acreditado la falta de percepción de ingresos económicos durante los meses en que dejo de laborar, desde el momento en el que fue despedido hasta su reposición posterior, por lo que se deberá precisar un ajuste por equidad, ya que se había acreditado  por parte del empleador, atreves del Estado de Cuenta del trabajador de la Administradora de Fondos de Pensiones, que a este se le habría hecho retenciones por este concepto, lo que demostraba que el trabajador, una buena parte del periodo de su despido se encontraba trabajando y percibiendo una remuneración, es decir había tenido un  ingreso, por lo tanto, correspondía en este caso realizar, un ajuste equitativo de la indemnización lucrativa del lucro cesante, proyectada judicialmente en favor del trabajador, es decir disminuir el monto del lucro cesante a decir del tribunal supremo, y que proceder en un sentido distinto es decir no tomar en cuenta el periodo que tuvo ingreso el trabajador demostrado, se estará incurriendo en el amparo de un doble cobro y un enriquecimiento indebido por una misma causa; lo que aparentemente parece injusto, pero entendiendo de este pronunciamiento lo que trata es resarcir con el pago daño y perjuicios, es de castigar al causante de privar a una persona gozar de sus ingresos, que con lleva a contraer deudas y evitar realizar posibles compras o realizar gastos, que le hubieren dado mejores condiciones de vida u obtener otras ganancias, y la tranquilidad moral y espiritual  de este, y que de tener otro trabajo y tener una remuneración, no sucederían los eventos antes descritos en tal magnitud que perjudicarían al trabajador y además por otra parte no puede existir un abuso del derecho en perjuicio de otro, así lo describe en la sentencia recaída en el Expediente N° 05296-2007-PA/TC, fundamento 12. “Los derechos, pues, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que (….) pretenda obtener un doble beneficio por una misma causa, lo que a todas luces resulta inconstitucional».

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