POR: JOSÉ MIGUEL SANABRIA LÓPEZ (MÉDICO Y ABOGADO OCUPACIONAL Y DEL MEDIO AMBIENTE)
Se trata sobre la intención de una empresa minera de considerar a todos los médicos de un hospital como personal de confianza; dejando un mal precedente nacional para el profesional médico; esto traería consigo dejar al médico peruano sin derecho a los beneficios individuales y colectivos, y exponiéndolos a un despido subjetivo [retiro de la confianza] en cualquier momento sin opción a reposición ni indemnización por despido arbitrario [ver nuevo criterio laboral en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2018].
En el EXP N° 01287-2017-0-2801-JR-LA-01 [buscar en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html], cuya demandada es una empresa de la gran minería, sobre INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y NORMAS LABORALES, el demandante es un médico de emergencia, tiene como pretensión principal: Dejar sin efecto la indebida calificación de personal de confianza, debiendo corresponder la calificación de personal común u ordinario en la condición de médico de emergencia del Hospital de la Unidad de Producción Minera.
Considerar lo que establece el art. 43° del DS N° 003-97-TR; TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral:
“TITULO I DEL CONTRATO DE TRABAJO. CAPITULO VI DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.
En el primer párrafo del art. 43° del DS N° 003-97-TR se define al Personal de Dirección [Alta Directiva] y en el segundo párrafo se define al Personal de Confianza [colaborador personal y directo del Personal de Dirección]. Tener en cuenta que estas son situaciones especiales, porque la gran mayoría de trabajadores del Perú no pertenecen a este grupo y son considerados legalmente como Trabajadores Ordinarios, en donde hay una gran rigidez laboral con muchos beneficios laborales individuales y colectivos, de ahí que LA CALIFICACIÓN ILEGAL DE PERSONAL DE CONFIANZA PUEDE HACER AHORRAR DINERO A LAS EMPRESAS IRRESPONSABLES [no pago de horas extras, no pago de días feriados, no pago de diferencial de turno, no pago de beneficios de un convenio colectivo incluyendo una bolsa de cierre de pliego, etc.].
Si la información médica minera fuera considerada información médica empresarial, la empresa pudiera tener acceso a la historia clínica ocupacional [en donde figuran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales] con las repercusiones correspondientes de su ilegalidad. Que mejor custodia de la información confidencial médica ocupacional que la ética médica y las sanciones civiles y penales que la Ley General de Salud establece para el personal de salud que no respete la confidencialidad médica.
La empresa demandada considera al Médico del Servicio de Emergencia [que por RM Nº 386-2006-MINSA debe tener labor exclusiva en el Servicio de Emergencia; es decir, dedicarse a la labor asistencial de urgencia médico quirúrgicas] como Trabajador de Confianza porque trabaja de manera cercana con [hipotético negado] Personal de Dirección como Médicos especialistas de guardia [ver roles de guardias del Anexo 1-H de la demanda, y MOF], Médico Jefe de Guardia, Médico Jefe del Servicio de Emergencia y Director Médico del establecimiento; considerando ilegalmente a todos los anteriores como Personal de Dirección, cuando estos no comparten con el empleador o el Personal de Dirección funciones de administración y control al nivel de Alta Directiva [y muchos menos de representación general del empleador], sino que son trabajadores ordinarios con labores técnicas médico administrativas en el contexto de Atenciones de Emergencia como lo establece la RM Nº 386-2006-MINSA. El caso presentado puede crear un precedente nefasto para todos los médicos del Perú, pues si la apelación de la empresa demandada es amparada, se dejaría como antecedente una fórmula mágica para designar y simular como Trabajador de Confianza a la totalidad de profesionales médicos de un determinado Hospital o de otra actividad económica, con las implicancias negativas que ello conlleva.
Los comentarios mencionados constituyen un adelanto de la segunda edición de la obra: “La responsabilidad empresarial en la seguridad y salud en el trabajo. Doctrina y jurisprudencia. Responsabilidad empresarial ambiental”. Mayor detalle en: https://www.prevencionlaboralonline.com.pe/alerta-tecnico-legal/alerta-tecnico-legal-2019.php#top1