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22 noviembre, 2024 8:17 am

Mirando de reojo el proceso constituyente chileno

Aquí no existe la expresión Asamblea Constituyente; aún más, un sector importante de la doctrina constitucional considera que este camino es sólo para modificaciones parciales.

POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS     

Quién pudiera haber imaginado que el movimiento estudiantil de hace dos años en Chile, el proceso recogió todo un sentir ciudadano para convertirse en una posición contestataria nacional, tendría entre sus fases cumbres -esta última semana- la elección de los 155 miembros de la Convención Constituyente. Escasas semanas antes de iniciarse dicha protesta estudiantil, en difundida entrevista el presidente Sebastián Piñera manifestaba: “En medio de esta América Latina convulsionada veamos a Chile, es un verdadero oasis, con una democracia estable, el país está creciendo”. Los resultados muestran de manera contundente que Chile tomó un nuevo rumbo, duramente golpeada la clase política que gobernó en los últimos treinta años y candidaturas independientes fortalecidas.

La Convención Constituyente Chilena, que fue la ruta decidida para una nueva Constitución que remplazará la de 1980, fue un proceso de consulta ciudadana materializado en dos etapas. En agosto del año pasado se preguntó a la ciudadanía si aprobaba o rechazaba la redacción de una nueva Constitución, el resultado fue contundente: un 78% de los electores votaron por el cambio de la Carta Magna; a la segunda pregunta, entre una convención constitucional o una convención mixta constitucional, decidieron por la primera.  El domingo pasado, se eligieron los miembros de la Convención Constitucional, con el único fin de redactar el nuevo texto constitucional. Pero, y es lo que nos interesa, el proceso chileno, se encaminó a través de los mecanismos constitucionales preestablecidos en la propia Constitución, era insoslayable atender las demandas ciudadanas, se considera que era la única salida democrática para superar la crisis política y sobre todo de legitimidad, reaccionando los actores políticos, acudiendo ambas cámaras legislativas a modificar la Constitución para incorporar las modificaciones y procedimientos que permitieron concretar el tránsito desde la Constitución hacia una nueva Constitución.

En el debate público nacional-con cierta intermitencia-, y en la coyuntura de estas últimas elecciones, tanto en primera como en segunda vuelta ha tomado un especial impulso la reforma constitucional, pero no sólo referido a correcciones específicas, sino a una nueva constitución a través de la convocatoria a una Asamblea constituyente. Es importante anotar que una Constitución tiene una vocación de permanencia, las sociedades modernas son poco proclives a cambiar sus constituciones.

La crítica redunda en que la Constitución de 1993 fue promovida por un régimen que quebranto el orden constitucional y por lo tanto tiene un déficit de origen; no obstante, el propio Tribunal Constitucional, le asignó una legitimidad sobreviniente, que le da “musculatura constitucional”. Sin embargo, esta vez queremos compartir las posibilidades de reforma parcial o total sin salirnos del marco constitucional, es decir las formas o procedimientos constitucionales que pueden habilitarla sin incurrir en contravenciones, que puedan viciar su impulso.

Desde nuestra propia constitución, y en aplicación del artículo 206, corresponde que toda reforma pase necesariamente por la aprobación del parlamento, a través de dos procedimientos: una mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada en Referéndum por la ciudadanía, tal es el caso de las reformas impulsadas en el 2018 por el poder Ejecutivo; la otra forma, en dos legislaturas ordinarias sucesivas con voto favorable de dos tercios del número legal de miembros.

Aquí no existe la expresión Asamblea Constituyente; aún más, un sector importante de la doctrina constitucional considera que este camino es sólo para modificaciones parciales. Una interesante posición nos comparte el profesor Francisco Eguiguren, interpretando el artículo 32 de la Constitución, donde se establece que puede consultarse en Referéndum la reforma total o parcial de la Constitución, y a lo desarrollado en la ley 26300, ley de participación ciudadana, puede impulsarse una reforma total por iniciativa popular “pero toma mucho tiempo y no se considera la convocatoria del presidente ni del Congreso”.

Compartiendo la reciente experiencia chilena, consideramos como el proceso más idóneo, sin salirnos del marco constitucional, y asumiendo que una Constitución es producto de un complejo pacto social, donde deben conjugarse la participación de distintas voluntades, necesarios acuerdos políticos, consensos en el mismo congreso, debe acudirse a una modificación del artículo 206, incorporando un procedimiento especial para que el ciudadano -fuente de legitimidad del poder constituyente- de su conformidad o no con una nueva constitución y determine el órgano responsable de concretar esa decisión.

Análisis & Opinión