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Las playas del litoral de la provincia de Ilo ¿son del Estado o de Southern Perú?

Centro mi critica en el sentido de que ¿Cómo puede pesar más una ficha registral, sobre toda la ley peruana que desde el año 1924, prohíbe que los privados sean propietarios de franja ribereña?

POR: FRANCISCO EDGAR FLORES MITA   

Al amparo del inciso 20, del artículo 139 de la Constitución Política del País, ejerciendo mi derecho a criticar  resoluciones judiciales, que expidan los órganos jurisdiccionales, procedo a  ejercer crítica sobre dos sentencias expedidas en primera instancia, por el Juzgado del Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (CSJM), en torno a dos procesos laborales, que dos ciudadanos peruanos siguen en contra de la empresa Southern Peru (SPCC), donde lejos de analizarse cuestiones eminentemente laborales, el juez, prefiere entregar la franja ribereña, que es el borde de tierra paralelo a la costa hasta los 50 metros medidos a partir de la línea de más alta marea del mar a SPCC.

Esta franja ribereña, que son playas públicas, desde el año 1924, con la expedición de la Ley N°4940, promulgada el 13/02/1924, está prohibida su venta en favor de privados sean personas naturales o jurídicas, entonces si está prohibida su venta, no puede haber propiedad privada en esa zona.

Esa prohibición, ha ido ratificándose y reforzándose por la posterior legislación así tenemos: El Código Civil de 1936, en sus artículos 822 y 823, el mar territorial y sus playas y la zona anexa son bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles; el Decreto Ley N°17752 “Ley General de aguas promulgada el 14/07/69, dejo establecido que “La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una faja no menor de 50 metros paralela a la línea de más alta marea es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado; la Ley N°26856 publicada el 08/09/97 en su artículo 1, dice: que playa es el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea; la Ley N°29338 Ley de Recursos hídricos, publicada el 31/03/2009, y su reglamento Decreto Supremo N°050-2006-EF, declara que las playas son bienes de uso público, inalienable e imprescriptible y establece la zona de dominio restringido.

En las sentencias recaídas en los expedientes números 00169-2017 y 131-2017 toda esta normativa, ha sido dejada de lado por el Juez del Trabajo, para priorizar y dar mayor valor a la Ficha N°302, partida electrónica N°05019164 del Registro de la Oficina Registral de Ilo-Zona Registral XIII-Sede Tacna, que de manera superflua indica que el Fundo Rustico “Pocoma” y sus anexos: “Quebrada seca” y sus lomas, de propiedad de la empresa Southern Perú, tiene como lindero por el oeste con el mar.

Decimos superflua, porque no hay sustento técnico para demostrar que la “PLAYA  POCOMA” sea de propiedad de SPCC, ya que esta empresa no tiene plano catastral de esa zona, único documento que probaría tamaña afirmación del Señor Juez, así lo dispone la Ley N°28294, “Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios”, también así lo dijeron los peritos oficiales en ambos procesos,  pero se prefirió dejar de lado todo ello y entregar en propiedad esa franja ribereña de la “Playa Pocoma”.

Ese razonamiento del juez, lo explicamos con el siguiente ejemplo: cuantos ciudadanos  tanto en escrituras públicas y fichas registrales de cierta antigüedad, para identificar un lindero de manera general dicen: por el lado norte colinda con determinado colegio, plaza y /o cerro estatal, eso no significa que la propiedad llegue hasta ahí, sino que  solo es una referencia, lo que demuestra una exacta medición hasta dónde llega el lindero, es el plano catastral y eso no tiene esta empresa transnacional, pero para el Poder Judicial, representado por el Juez de Trabajo de Ilo, ese suficiente la ficha Registral, dejando de lado toda la normativa que prohíbe propiedad  de franja ribereña.

Centro mi critica en el sentido de que ¿Cómo puede pesar más una ficha registral, sobre toda la ley peruana que desde el año 1924, prohíbe que los privados sean propietarios de franja ribereña?

Por eso el pueblo pierde la confianza en el Poder Judicial, lo sigue considerando como un Poder del Estado donde algunos jueces expiden fallos en violación evidente de la Ley, como en estos casos.

Felizmente estas sentencias son de primera instancia, con mejor criterio pueden ser modificadas, de no serlo, sentaría un grave precedente para el país, en el sentido que ahora un privado si puede ser propietario de la franja ribereña (playa publica), dejando de lado toda la normativa que la prohíbe e incluso la actual Constitución Política del Estado, que en su artículo 73 dice textualmente: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles”.

Me pregunto ¿Tendrá conocimiento de esto la Dirección General de Capitanía Ilo?, que por mandato del inciso 4) del artículo 12 del Decreto Supremo N°015-2014-EF, ejerce acciones de control y vigilancia en el medio acuático y franja ribereña, en su ámbito de competencia. ¿o se hace de la vista gorda?

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