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22 noviembre, 2024 5:12 pm

La sustracción de la materia, a propósito de la vacancia del presidente de la República por incapacidad moral

Otro ejemplo de sustracción de la materia nos dice el jurista: “Si dos personas se pelean por la patria potestad de un hijo y este se muere ¿Qué siguen litigando?

POR: FRANCISCO EDGAR FLORES MITA (DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MOQUEGUA)

Cuando en el año 1993, se puso en vigencia el Código Procesal Civil, se introdujo una nueva institución procesal denominada “La sustracción de la materia”, en relación a ese instituto, en la recordada Revista jurídica del Perú, que en ese entonces publicaba normas legales, año XLVII N°13, OCTUBRE-DICIEMBRE 1997, se publica una entrevista al Dr. Juan Monroy Gálvez, vicepresidente de la Comisión Revisora que elaboro el Código Procesal Civil, toda una autoridad en el tema.

En relación al tema Monroy Gálvez, lo ilustra con un ejemplo acorde a la época que se vivía en ese entonces, le dice al entrevistador: “Ud. y yo litiguemos por un vehículo, por ejemplo, y que de pronto Sendero Luminoso se equivoque de persona y crea que es de un militar y pone una bomba y del vehículo queda el timón. Como es obvio, Ud., y yo no vamos a seguir discutiendo, si ya el vehículo desapareció”. Eso es sustracción de la materia, dice el Jurista Peruano.

Otro ejemplo de sustracción de la materia nos dice el jurista: “Si dos personas se pelean por la patria potestad de un hijo y este se muere ¿Qué siguen litigando?

Esta Institución procesal, está regulada, específicamente en el inciso 1) del artículo 321 del Código Procesal Civil, al ser un supuesto, para la conclusión de un proceso sin declaración sobre el fondo del asunto, al establecer que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.

En los dos ejemplos citados, en el primero es la discusión sobre el vehículo y en el segundo es la patria potestad, en ambos casos, el objeto de la pretensión a desaparecido, antes de que se emita sentencia, es decir las pretensiones se han sustraído del ámbito jurisdiccional, por lo tanto, no tiene sentido seguir litigando, por algo que ya no existe, eso es sustracción de la materia.

El inciso 5) del artículo 424 del Código Procesal Civil, articulo aplicable a todo proceso en nuestro país, establece que un requisito de toda demanda, es “El Petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”, este requisito es importante, porque es la materia a litigarse y sobre el cual recaerá la sentencia, ya que el petitorio delimita la respuesta del órgano jurisdiccional, lo que significa que los jueces no pueden pronunciarse sobre lo no pedido, ni conceder más de lo solicitado, porque estaríamos frente a una sentencia “EXTRA PETITA”, que es una sentencia o resolución en la que el órgano jurisdiccional otorga algo que no fue solicitado por las partes.

Siguiendo en esa línea de argumentación, en el expediente 00002-2020-CC/TC, de fecha 19 de noviembre del 2020, “Caso de la Vacancia del Presidente de la Republica por incapacidad moral”, considerando 5 de la sentencia dice: “Como es de público conocimiento, la Moción de Orden del Dia 12090, fue debatida y votada por el pleno del Congreso de la Republica el 18 de setiembre de 2020, y no prospero porque alcanzo únicamente treinta y dos (32) votos conformes, rechazándose así el pedido de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral vinculada con los presuntos actos en los que habría intervenido el ex presidente Martin Vizcarra Cornejo para la contratación del señor Richard Cisneros”.

Esa fue la respuesta a la demanda competencial cuyo petitorio fue el siguiente:

  • La admisión a trámite de una moción de vacancia contra el presidente de la Republica por permanente incapacidad moral (moción de Orden del Dia 12090); y,
  • El desarrollo del procedimiento de vacancia como resultado de la admisión a trámite la moción.

Considera el Poder Ejecutivo, que existe uso indebido por parte del Congreso de la Republica de su competencia para tramitar la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral que contraviene el principio de separación de poderes.

Es claro, que, al no haberse dado la vacancia, se produjo la sustracción de la materia, por tratarse de un pedido concreto del emplazado, y sobre eso ya el mismo Tribunal mantiene línea jurisprudencial, como por ejemplo en los casos 00016-2005-AI/TC, 0020-1996-AI/TC y 00024-2006-PI/TC.

Desde mi punto de vista, el Tribunal Constitucional emite fallos político jurídicos, a diferencia del Poder Judicial que sus fallos son eminentemente jurídicos, la respuesta que nos ha dado el Tribunal, ha sido prudente para la etapa política que vivimos, donde no gana ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo.

Considero, que mejorar el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución Política del País, debe hacerse vía reforma constitucional o modificar el Reglamento Interno del Congreso que tiene rango de Ley, donde se amplié los requisitos, para la presentación de una moción de vacancia por permanente incapacidad moral o física del presidente de la Republica.

Análisis & Opinión