Que, de conformidad con la Ley Nº 31011, que delega al Congreso de la República, al Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, esto implica principalmente la facultad de legislar en materia de trabajo y promoción del empleo, con la finalidad de garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores, en el marco de esta Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19.
La propagación de este virus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular de la economía peruana, ante el riesgo de su alto nivel de contagio en el territorio nacional, que con llevarían a la afectación de la volatilidad de los mercados financieros, la disminución del comercio internacional y especialmente menor dinamismo de la mayoría de las actividades productivas claves en la economía peruana, razón por la cual, de continuar la expansión del COVID-19, podría afectar los todos los sectores productivos.
En dicho contexto a través del Decreto Legislativo Nº 1499, era necesario establecer medidas concretas que faciliten diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID–19, además de las comunicaciones y gestiones propias de las relaciones individuales y colectivas de trabajo; medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo y medidas en materia de inspección del trabajo.
LICENCIAS CON GOCE DE HABER EN CASO DE OBRAS BAJO ADMINISTRACIÓN DIRECTA
En actualidad el sector de construcción civil es uno de los sectores laborales más afectados producto de la paralización de la mayoría de los proyectos de construcción del sector privado y en especial del sector público, la mayoría de sus trabajadores se encuentran sin trabajo por ende sin ingresos para sus hogares, lo que hace crítica y desesperante su situación económica y familiar.
Una manera de poder ayudar a una parte de este sector de trabajadores, el Estado peruano, por medio de este decreto legislativo N° 1499, dispone que en el caso de la ejecución de obras públicas; es decir cualquier obra que realice una entidad pública que sea financiada con el presupuesto público y esta sea realizada por Administración Directa, es decir en el único caso que sea ejecutada y administrada por la propia entidad propietaria del proyecto u obras que desarrollan labores de construcción civil.
Estas entidades públicas estarán obligadas a otorgar una licencia con goce de haber, que implica el pago de sus haberes como si estuvieran laborando a la fecha de todos sus trabajadores obreros sin discriminación alguna, indistintamente de su régimen laboral que puede ser régimen de Construcción Civil o Régimen Privado 728, regímenes que subsisten en todo proyecto u obra, este pago se realizara durante todo este periodo que dure la cuarentena, hasta que no haya la obligación de reinicio de las actividades en estos proyectos.
Diferente será el caso de las obras publicas ejecutadas por contratistas particulares producto de Licitaciones Públicas; y con la finalidad de que las entidades públicas no sean afectadas por esta disposición, para dicho efecto, las entidades propietarias que ejecuten directamente sus obras, se encuentran autorizadas a suscribir acuerdos con los trabajadores obreros que desarrollan labores de construcción civil, para establecer cuáles son las condiciones, el modo y la oportunidad de la compensación de horas pagadas no laboradas, posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y demás normas aclaratorias y ampliatorias.
También este dispositivo contempla que pueda haber otras formas compensatorias de pago, como por ejemplo puede ser el descuento de proporcional de su remuneraciones de sus beneficios sociales pendientes de pago, solamente a los trabajadores que así lo deseen, teniendo que la aplicación de estas medidas no implican en ningún momento el incremento de los costos de inversión del proyecto correspondiente.
OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
Por otra parte algo muy importante que deben tomar en cuenta los empleadores tanto del sector público y privado, es que la única forma en estas circunstancias es abonar obligatoriamente las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores, es a través de las entidades del sistema financiero, siempre considerando que el pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario; que quiere decir que si el pago se realiza de cualquier otra forma, en caso de reclamo, el empleador tendrá la obligación de demostrar que este si se realizó; sin perjuicio de la multa correspondiente conforme al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, si no lo demuestra.
Por otra parte los abonos realizados por dichos conceptos, en la cuenta del trabajador son de su íntegra disponibilidad, es decir no está afecto a ningún otro tipo de descuento que no sean los de ley, es decir el descuento de AFP o salvo otro descuento por mandato judicial, la excepción se da en el caso haya aceptación expresa del trabajador al momento de celebrar el contrato de apertura de cuenta ante la entidad financiera, para que ésta puede compensar o hacer cobro de deudas, contra la cuenta que pudiera tener el trabajador en dicha entidad.
Considerando que esta disposición no se aplica a la parte de la remuneración que se abona en especie, en el caso de la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se sigue sujetando a lo aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, normas complementarias, y normas de regímenes especiales, que regulan dicho beneficio, por lo que se autoriza al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) al uso de información generada por el sistema financiero a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto.